Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 459/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 445/2015 de 25 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 459/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100448


Voces

Declaración de concurso

Contrato de permuta

Resolución de los contratos

Masa activa concursal

Inscripción registral

Cancelación registral

Indemnización de daños y perjuicios

Concurso de acreedores

Crédito ordinario

Administración concursal

Tracto sucesivo

Litispendencia

Obligaciones recíprocas

Competencia objetiva

Cuantía de la indemnización

Admisión de la demanda

Incidente concursal

Procesal Civil

Juez del concurso

Sociedad de responsabilidad limitada

Concurso voluntario

Falta de competencia

Permuta

Inventarios

Sentencia firme

Lista de acreedores

Ejecución de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000445/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000568/2012

SENTENCIA Nº 459/2015

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

========================================

En ELCHE, a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 568/12 -Rollo nº 445/15 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, entre las partes: como actor D. Hugo y Dª Elisenda , representado por el/la Procurador/a D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Hernán Zaragoza Gómez de Ramón, y como demandado Área Litoral Urbana SL, en liquidación, representado por el/la Procurador/a Dª Sonia Budi Bellod y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Miralles Pérez. En esta alzada actúan como apelante Área Litoral Urbana SL en liquidación, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Sonia Budi Bellod y como apelado D. Hugo y Dª Elisenda representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 568/12, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Hugo y Dª Elisenda contra Área Litoral Urbana SL debo acordar y acuerdo:

1.- Declarar resuelto el contrato de permuta por obra futura suscrito entre Área Litoral Urbana SL y los actores por medio de escritura de fecha 26 de septiembre de 2007, otorgada ante el notario D. Juan Manuel Clemente González, num. de protocolo 1604.

2.- Declarar la nulidad y la cancelación de la inscripción segunda, correspondiente a la permuta otorgada en la escritura de 26 de septiembre de 2007, de la finca registral num. NUM000 del Registro de la Propiedad num. tres de Alicante.

Una vez firme esta resolución expídase los mandamientos correspondientes al Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Alicante.

3.- Condenar a la demandada a devolver a los actores la posesión del solar sito en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , bajo, de Alicante.

4.- Condenar a Área Litoral Urbana SL a pagar a los actores la cantidad de 103.058,37 euros incrementada en un interés equivalente al legal del dinero desde la interpelación judicial.

5.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Área Litoral Urbana SL, en liquidación exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Hugo y Dª Elisenda emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 445/15, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de noviembre de 2015 su votación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia por la que se estima la demanda presentada y se declara resuelto el contrato de permuta por obra, con una serie de consecuencias derivadas tales como la cancelación de la inscripción registral y una indemnización de daños y perjuicios a los actores.

La parte apelante, sociedad que actualmente se encuentra en situación de concurso de acreedores y en proceso de liquidación, se opone a dicha resolución y como primer motivo se alega la incorrecta aplicación de las normas de derecho común por el juez a quo al ignorar la situación concursal de la demandada, entendiendo que es aplicable la normativa de la Ley Concursal y en concreto lo previsto en el artículo 61.1 LC dado que se trata de un contrato bilateral en el que los actores ya han cumplido sus obligaciones y sólo queda pendiente de cumplimiento la parte correspondiente a la concursada, situación ésta a la que se dio la solución correcta de incluir un crédito por importe de 144.242,90 € como un crédito ordinario en el pasivo de la sociedad dentro del concurso ante la imposibilidad de cumplimiento, sin que sea aplicable lo previsto en el artículo 61.2 LC . Como segundo motivo se alega la imposibilidad de ejecución de los efectos de la sentencia dado que su cumplimiento afectaría al resto de los acreedores en perjuicio de los mismos, insistiendo que este derecho de restitución se debe convertir en una cantidad de dinero; tampoco cabría compensación alguna de saldos al estar prohibida en el artículo 58 LC en virtud del principio de indisponibilidad de la masa activa. Finalmente termina con una petición subsidiaria para que este tribunal se pronuncie sobre determinados efectos de la sentencia de ser confirmada.

Los actores se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Niega que proceda la aplicación de la normativa concursal en este caso pues la demanda fue presentada ocho meses antes de la declaración de concurso, por lo que el contrato debe considerarse resuelto en dicho momento, aplicándose en todo caso el artículo 51 LC y no el artículo 61 del mismo texto legal , de forma que todos los argumentos de la administración concursal en este procedimiento no son nada más que un intento de crear confusión, pues lo previsto en el artículo 61.1 sólo es aplicable cuando la demanda es posterior a la declaración de concurso. Ello implica que la decisión debe adoptarse de acuerdo a criterio civiles sin perjuicio de que la ejecución deba de seguirse ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso. El mismo argumento ya señalado de la fecha de presentación de la demanda impide la aplicación de la normativa concursal como compensación de créditos, lo que en todo caso será un problema de ejecución, sin que el juez civil tenga competencias para pronunciarse en relación a la petición subsidiaria formulada en el recurso.

Segundo: Legislación aplicable a las demandas anteriores a la declaración de concurso .

Dado que no se ha discutido por la parte apelante ni la existencia de causa de resolución y tampoco el importe de la indemnización fijada en la sentencia apelada, la cuestión a debatir en esta alzada queda reducida a un aspecto de contenido puramente jurídico como es el de determinar qué efectos produce la declaración de concurso en relación a las demandas presentadas antes de tal declaración. Y debe anticiparse que el recurso será desestimado y confirmada la sentencia apelada dado que la misma sea ajusta a las previsiones legales vigentes.

Dentro de la estructura de la Ley Concursal, la misma diferencia claramente dos momentos en relación a las demandas que puedan afectar a la mercantil en concurso, con un régimen jurídico diferente en ambos casos:

1.- Demandas ya presentadas antes de la declaración de concurso, las cuales, conforme al artículo 51.1 LC y con independencia de la condición de actor o demandado de la concursada, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviese conociendo el asunto hasta alcanzar la firmeza de la sentencia. En tal sentido se pronuncia la STS de 28 de mayo de 2012 cuando indica que '... En particular, el artículo 51 establece que el juicio declarativo, si se encontrare en tramitación en el momento de ser declarado el concurso, continuará hasta que la sentencia gane firmeza, con independencia de que sea por no haber interpuesto las partes recurso alguno o por que los que lo fueron hubieran sido desestimados...'.

Esta previsión legal determina que el Juzgado de Primera Instancia objetivamente competente a la fecha de interposición de la demanda y en virtud de los efectos de la litispendencia derivada de la admisión de la demanda ( artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en relación con la prohibición de alteración del objeto del proceso al que se refiere el artículo 411 del texto procesal civil. La propia Ley Concursal viene a establecer las excepciones a este principio general, de forma que sólo los procedimientos previstos en el segundo párrafo del artículo 51.1 LC se acumularán al concurso y serán resueltos por el Juez Mercantil que conoce del mismo. Por ello el Juzgado de lo Mercantil carecerá de toda competencia objetiva con relación a este tipo de demandas anteriores al concurso.

2.- Demandas posteriores al concurso, bien interpuestas por parte del concursado o contra el mismo, a las que será de aplicación lo previsto en los artículos 61 y 62 LC . En concreto el artículo 62 LC , por cuanto afecta a lo que es el objeto de este procedimiento, la resolución del contrato de permuta, en su apartado 1 señala que ' La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.Por tanto cabe la posibilidad de solicitar la resolución de los contratos de obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes ( artículo 61.2 LC ), tanto los de tracto único, por incumplimientos posteriores a la declaración del concurso, como los de tracto sucesivo, tanto por incumplimientos interiores como posteriores a dicha declaración.

En estos casos la competencia corresponde en exclusiva al juez del concurso por los trámites del incidente concursal ( artículo 62.2 LC ), sin que pueda plantearse ante el Juzgado de Primera Instancia, de forma que sí se interpusiera ante el mismo, dicho juez una vez que tenga conocimiento de la existencia del concurso deberá de archivar el procedimiento y remitir a las partes al ejercicio e la acción ante el Juzgado de lo Mercantil correspondiente.

Por otro lado el artículo 61.1 LC simplemente refleja una norma de calificación del crédito dentro del concurso, como integrante en la masa activa o pasiva del concurso en aquellos contratos en los que una de las partes ya hubiese cumplido sus obligaciones y la otra parte estuviese total o parcialmente pendiente de cumplimiento las suyas. Igualmente es una norma de calificación del crédito la prevista en el artículo 61.2 LC para los contratos recíprocos pendientes de cumplimiento por ambas partes. El artículo 61 LC debe ser considerado como una norma de calificación del crédito que no afecta ni a la facultad de resolución, que se rige por el 62 LC y que por tanto no tiene incidencia sobre los efectos de los procedimientos que puedan ser ejercitados derivados de estos contratos con obligaciones recíprocas.

Desde este planteamiento legal las únicas fechas que nos interesan al objeto de la resolución de este recurso son la de presentación de la demanda, lo que tuvo lugar con fecha 8 de febrero de 2012 (admitiéndose con fecha 17 de mayo siguiente lo que extendió los efectos de la litispendencia al momento de la presentación) y la fecha en la que fue declarado el concurso voluntario de la mercantil Área Litoral Urbana SL, lo que fue acordado por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante, con sede en Elche, con fecha 15 de octubre de 2012 (documento nº 1 de la contestación de la demanda). La comparación de ambas fechas es clara desde un punto de vista jurídico dado que se aplicará la previsión del artículo 51.1 LC y por tanto este proceso deberá resolverse, de acuerdo con la normativa civil común, hasta alcanzar firmeza, sin perjuicio de la ejecución de la misma ante el Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso.

No es objeto de este proceso determinar si el crédito reconocido a favor de los actores en el concurso está bien o mal calificado conforme al artículo 61 LC , pues este tribunal carece de competencia objetiva para ello, sin que se pueda aceptar tampoco la jurisprudencia citada en el recurso interpuesto pues la misma va referida a demandas siempre posteriores a la declaración del concurso. En tal sentido todas las sentencias del Tribunal Supremo que se han examinado referentes a demandas sobre permutas o compraventas en las que interviene la concursada, no solo la STS de 22 de mayo de 2014 citada en el recurso, sino también las SSTS de 24 de julio de 2013 , 25 de julio de 2013 , 26 de marzo de 2015 y 12 de septiembre de 2015 , tienen el común denominador de que se trata de demandas posteriores a la declaración del concurso y la mayor parte de ellas (salvo la referida en la STS de 26 de marzo de 2015 ) han sido tramitadas al amparo del artículo 62 LC ante el Juzgado de lo Mercantil que conocía el concurso y por el incidente concursal, por lo que la doctrina contenida en las citadas resoluciones no es aplicable al presente supuesto que se rige por lo previsto en el artículo 51 LC .

La claridad del texto legal así como de las fechas que deben ser tomadas en consideración es tal que no ofrece duda alguna la desestimación del motivo planteado.

Tercero: Imposibilidad de la ejecución de los efectos de la sentencia .

A modo de petición subsidiaria por el recurrente se hace mención a la imposibilidad de ejecución de ninguno de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, ni el referido a la devolución de la finca ni la posibilidad de compensación de saldos derivada de la indemnización fijada a favor de los actores, pretendiendo que sí se declara la resolución del contrato se alteren los efectos contenidos en la sentencia apelada y se sustituyan por otros señalados en el recurso y que se corresponden con alteraciones de la lista de acreedores o del inventario del activo o del pasivo del concurso.

Tanto este motivo como la petición subsidiaria deben ser desestimados, pues no se corresponde con lo que es el objeto de este proceso tal como quedó configurado en la instancia. En efecto, los problemas que puedan derivarse de la ejecución de la sentencia firme deberán ser planteados y resueltos en la propia ejecución la cual, como bien señala la parte apelada, ya no se desarrollará ante el Juzgado de Primera Instancia sino ante el Juzgado de lo Mercantil y de acuerdo con los parámetros y criterios propios del concurso, tal como se establece en el artículo 53.1 LC . La remisión que el artículo 51.1 LC hace lo es hasta la firmeza de la sentencia, de manera que su ejecución pasa al Juzgado Mercantil que le debe dar el tratamiento concursal que corresponda.

Por ello todos los pronunciamientos subsidiarios pretendidos deberá la Administración concursal plantearlos en su caso ante el juez del concurso y éste resolverá lo que corresponda conforme a los criterios puramente concursales.

Cuarto : Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Sonia Budi Bellod, en nombre y representación de Área Litoral Urbana SL , contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche , en los autos de Juicio nº 568/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir debiendo dar al mismo el destino legal que corresponda.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.


Sentencia Civil Nº 459/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 445/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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