Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 459/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 34/2015 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 459/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100450

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3460

Núm. Roj: SAP C 3460/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00459/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 34/2015
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 142/2014
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 459/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 34/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 142/2014, sobre reclamación de cantidad,
seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDADO: AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA,
representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRIGUEZ; como APELADO/DEMANDANTE: DON Leoncio
, representado por la Procuradora Sra. SOUTO FERNANDEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS
FUENTES CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por Leoncio contra A.M.A., debo condenar a la demandada a abonar a la actora a abonar a la actora la cantidad de 10.914,80 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda indemnizatoria por las lesiones sufridas por el demandante en al accidente de tráfico, al considerar demostrado el nexo de causalidad entre el golpe recibido en el antebrazo izquierdo en aquella ocasión con la intervención quirúrgica que le efectuaron para la retirada del material de osteosíntesis que tenía implantado por razón de otro siniestro anterior, por el dolor o molestias que le habría provocado y que antes no constaría que tuviera.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la aseguradora demandada se alega error en la valoración de las pruebas, pues de la practicada en el proceso no cabría llegar a la conclusión sentenciada. El material ya lo portaba antes del accidente de tráfico. Y de las periciales y testifical- pericial, además de la documentación médica, resultaría la ausencia de causalidad. Las placas no estarían dobladas o afectadas, pese a lo manifestado por el demandante a su perito; no existiría inflamación etc tras la contusión; y se trataría de molestias subjetivas referidas por el propio lesionado, sin datos objetivos para la retirada del material. Las molestias serían naturales en persona delgada por múltiples roces o golpes y por deporte como el ciclismo. Y el propio material en el cúbito suele dar lugar a complicaciones y a su extracción, al estar muy superficial.

Se añade en último extremo, que en la sentencia no habría valorado la concurrencia del estado anterior con la consecuente merma de la indemnización.

La parte actora-apelada respondió en contra y pidió la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se estima en gran parte el recurso al resultar realmente dudosa y discutible la relación de causalidad entre las lesiones del accidente de tráfico a que se refiere el litigio y la extracción del material de osteosíntesis.

Ya el juzgador de instancia aludió a la existencia de los dictámenes periciales contrapuestos para poder dudar de tal nexo de causalidad, en perjuicio del reclamante, así como de la inexistencia de daños estructurales o afectación del material, aunque finalmente la decisión fuese estimatoria de la demanda por lo ya apuntado más arriba. Conclusión ésta que no nos convence y sí la tesis defendida al respecto por la parte demandada- apelante.

El demandante sufrió en el siniestro de tráfico una contusión en el antebrazo ya portador del material de osteosíntesis. No hubo herida abierta ni hematoma o inflamación etc. Y las radiografías acreditaron, como reconocieron los peritos de una y otra parte (Dr. Torcuato y Dr. Jose Enrique ), así como el testigo-perito que trató al paciente (Dr. Juan Carlos ), que tras el golpe el material estaba en su sitio, no doblando ni aflojado, o sea bien colocado. Sin embargo el perito de la parte demandante consideró en su informe escrito que la contusión originó una deformidad del material que motivó su retirada quirúrgica. Aclaró en el juicio que fue porque durante la exploración se lo refirió aquél de lo que personalmente le había dicho Don. Juan Carlos . Pero éste dejó claro en el juicio que las placas y material estaba bien y que si no fuese así lo habría hecho constar en sus informes, no siendo la causa de su extracción quirúrgica, sino porque el paciente seguía refiriéndole molestias subjetivas.

Añadir que los tres doctores coincidieron en que el material en el hueso cúbito (placa y tornillos) está casi a nivel superficial de la piel, y más aún en personas delgadas, por lo que es una zona expuesta a roces y golpes en la vida diaria, más en la práctica del deporte como el ciclismo, y que suele dar complicaciones y molestias aunque el material esté perfecto, siendo muy probable que tuviera que retirarse igualmente en el futuro.

Finalmente decir que si bien el dolor o las molestias pueden indicar su extracción, algo también considerado por Don. Torcuato , no nos resulta convincente que la contusión del accidente de tráfico tuviese en sí entidad para una persistencia tan prolongada de las molestias para ser la causa de la retirada del material que ya presentaba el demandante desde hacia tiempo antes y es muy probable que ya fuese conveniente hacerlo aún sin el golpe del accidente de tráfico que nos ocupa. Don. Jose Enrique es incluso más contundente al respecto.

Presupuesto lo antes resuelto, la conclusión siguiente a que llegamos es la de reconocer únicamente un período de incapacidad temporal por las lesiones. Lo que valoramos en 45 días impeditivos, teniendo en cuenta la necesidad de curación no sólo de la contusión en el antebrazo sino también del esguince cervical o contractura del trapecio igualmente sufrida a consecuencia del siniestro. Todo ello a razón de 58,24 euros/ día, más el factor añadido del 10%. Total: 2.882,88 euros, más los intereses del artículo 20 LCS .



CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva no hacer mención especial de las costas de alzada ( art. 398 LEC ) y la devolución del depósito para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ) VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandada AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), revocamos en parte la sentencia en el sentido de que la estimación de la demanda de Don Leoncio , es parcial y fijar la cuantía de la condena a su favor en 2.882,88 euros, más los intereses del artículo 20LCS , sin mención de costas en ambas instancias y devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 5ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

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