Última revisión
28/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 180/2016 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100450
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:818
Núm. Roj: SAP OU 818:2016
Encabezamiento
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
Recurrente: María Rosario
Procurador: FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado: RUBEN PEREZ GOMEZ
Recurrido: Justo
Procurador: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Abogado: MARIA TERESA ARCE NOGUEIRAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Modificación de Medidas procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Celanova, seguidos con el núm. 58/2015, Rollo de Apelación núm. 180/2016, entre partes, como apelante, Dña. María Rosario, representada por la procuradora Dña. Fernanda Tejada Vidal, bajo la dirección del letrado D. Rubén Pérez Gómez, y, como apelado, D. Justo, representado por el procurador D. José María Fernández Vergara, bajo la dirección de la abogada Dña. María Teresa Arce Nogueiras.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
Fundamentos
Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce este convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio , y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.'
En la llamada jurisprudencia menor, se había destacado la dificultad probatoria que se produce en estos casos, por el lógico interés que subyace en ocultar la relación convivencial, de modo que había de considerarse suficiente la prueba indiciaria.
La demandada y la testigo que depuso a su instancia, reconocieron ambas, en el acto de juicio, que D. Luis Francisco reside de modo efectivo en el domicilio de la demandada cuando permanece en la localidad de Picouto, admitiendo también, que mantienen una relación sentimental o de pareja, aun cuando, en su opinión, no se trate de una relación estable, pese a que admitió, se prolongaba desde hacía al menos seis años, manifestando haberla iniciado en el año 2010. La relación de convivencia resulta también del certificado de empadronamiento obrante al folio 237 de los Autos, figurando de alta como residente en el domicilio habitual de la demandada desde el año 2008.
El informe de investigación privada obrante en los Autos, no impugnado, avala esta relación de convivencia de la pareja, constatándose la permanencia de D. Luis Francisco en el domicilio de la demandada durante los distintos días de los meses de junio y julio de 2014 (11 de junio, 16 de junio, 26 de junio y 6 de julio de 2014), pernoctando en el mismo y haciendo vida en él, junto con la demandada. También, como pareja sentimental, se anuncian ambos en las redes sociales, de un modo público, tal como quedó documentado en los Autos. En consecuencia, la valoración probatoria de la Sentencia Apelada se estima plenamente acertada, al concluir, que la demandada mantiene unas relación de convivencia análoga a la marital, de forma estable, con una duración de al menos de seis años, tal como requiere la aplicación de dicha norma, a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria prevista en el art. 101CC.
La concurrencia de dicha causa de extinción, hace innecesario el análisis de las restantes causas alegadas en la demanda que conducen a la misma consecuencia jurídica, sin que por ello la Sentencia Apelada pueda considerarse incongruente. 'Es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC nº 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005, de 12 de diciembre ) .En la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales de la decisión (sentencias del 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ) y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos.'
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario contra la sentencia, de fecha 04 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Celanova en autos de Modificación de Medidas nº 58/2015, cuya resolución se confirma, sin efectuar una expresa imposición de las costas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

