Sentencia CIVIL Nº 459/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 242/2018 de 22 de Noviembre de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018100577

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:578

Núm. Roj: SAP SA 578/2018

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Error en la valoración de la prueba

Sucesor

Sociedad de responsabilidad limitada

Cheque

Actividad probatoria

Representación procesal

Documento privado

Audiencia previa

Compensación de deudas

Valoración de la prueba

Ejecuciones de obras

Carga de la prueba

Prueba documental

Libro mayor

Anotaciones contables

Informes periciales

Prueba de testigos

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Reglas de la sana crítica

Subcontrato

Pruebas aportadas

Relación contractual

Documentos aportados

Error en la valoración

Interés legal del dinero

Práctica de la prueba

Intereses legales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00459/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2016 0000002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2016
Recurrente: SUCESORES DE HIJOS DE DIAZ S.L.
Procurador: SILVIA MARIA RODRIGUEZ MONTES
Abogado: FLORENCIO ACEVEDO GONZALEZ
Recurrido: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BORREGO SANCHEZ S.L.
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 459/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
En la ciudad de Salamanca a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 4/2016
del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 242/2018; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelado CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BORREGO SANCHEZ S.L.,
representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez Ridruejo y bajo la dirección del Letrado Doña Soraya
Hernández Muñoz y como demandada-apelante SUCESORES DE HIJOS DE A. DIAZ S.L., representada por
la Procuradora Doña Silvia Rodríguez Montes y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Acevedo González.

Antecedentes

1º.- El día 15 de enero de 2018 por la Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de CONST. Y REFORMAS BORREGO SANCHEZ, S.L., debo condenar a SUCESORES DE HIJOS DE A. DIAZ, S.L., a satisfacer a la actora la cantidad de 215.149,28 euros más intereses legales, con imposición de las costas a la parte demandada.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que estimando el recurso dicte sentencia por la que estimando parcialmente la demanda se condene a Sucesores de Hijos de A. Díaz S.L., únicamente a la cantidad de 8.992,06 euros, como resultado de la liquidación de las obras y relaciones comerciales entre las dos partes.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme en su totalidad la sentencia recaída en primea instancia con todos sus pronunciamientos, y todo ello, con expresa imposición en costas a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de octubre de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 15-enero-2018, por el Juez sustituto, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, en el procedimiento Ordinario nº 4/2016, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Sucesores de Hijos de A.

Diaz S.L., alegando con carácter previo el error por el Juez de la Instancia al estimar íntegramente la demanda y condenar al pago de la cantidad de 215.149,28 euros, sin tomar en consideración el documento nº 2 de la contestación a la demanda, que fue recurrido por la actora y en conclusiones solicitó que se dictase sentencia condenando a la demandada al pago de 190.149,28 euros, que es el resultado según sus alegaciones (una vez descontados los 25.000 euros que se acreditaba su pago con el documento nº 2 de la contestación a la demanda) que arroja la liquidación de las obras y relaciones comerciales existentes entre las partes.

También se alega error en la valoración de la prueba, pues no se toma en consideración la compensación de deuda con un tercero, por importe de 17.235,61 euros. Ninguna intervención tuvo la demandada en la contratación de dicha obra, que la contrato el Sr. Estanislao con Borrego y ciertamente nada ha pagado por la misma porque la compensó según sus manifestaciones.

Error en la valoración de la prueba sobre el importe de las obras ejecutadas y no facturadas, que cifra en 44.329,20 euros y también se alega error en la valoración de la prueba referida a los pagos realizados por la demandada, a través del banco, por importe de 18.000 euros, mediante cheques compensados.

Finalmente se alega error en la valoración de la prueba, respecto de la cuantificación de la obra ejecutada por la demandada por encargo de la actora y que no ha sido pagada, que según sus alegaciones asciende a 50.330,92 euros, de manera que en la liquidación de las obras ejecutadas por ambas partes litigantes, tomando en consideración las cantidades pagadas, finalmente la apelante en esta alzada, reconoce adeudar a la actora 8.992,06 euros, solicitando que se revoque la sentencia dictada en la instancia y se condene a su cliente a pagar la cantidad anteriormente indicada, como resultado de la liquidación de las obras y relaciones comerciales entre ambas partes litigantes.

Frente al recurso de apelación la representación procesal de la entidad construcciones y reformas tras poner de manifiesto el error de la sentencia de instancia sobre la cantidad recogida en la sentencia que debe ser reducida a 190.149,28 euros, sobre las restantes alegaciones se opone y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con el anterior matiz, e imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Tomando en consideración lo que constituye el objeto de este recurso de apelación, hay que partir de un hecho advertido, además por ambas partes litigantes, en la sentencia de instancia el Juez no toma en consideración por error en la valoración de la prueba documental, el resultado inequívoco que se desprende del documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, que documenta el pago a la actora por la demandada de 25.000 euros fechado el 17-octubre-2006 cuya firma fue reconocida como autentica.

Cantidad entregada a la actora a cuenta de los trabajos ejecutados en la Urbanización de Valdelagua.

Hasta el punto que, tras la práctica de las pruebas, en el trámite de conclusiones, la defensa jurídica de la parte demandante redujo la cantidad reclamada a 190.149,28 euros. En consecuencia y sin necesidad de más argumentos, procede acoger la alegación efectuada a propósito del error advertido en la instancia y tomar en consideración que la cantidad finalmente reclamada a la demandada se reduce a 190.149,28 euros, sin que el Juez pueda conceder mayor cantidad de la solicitada (incongruencia extra petita art. 218 LEC).

Acogida la alegación efectuada por la apelante, hay que efectuar algunas precisiones para dar respuesta a las cuestiones que se suscitan en esta alzada.

El punto de partida es un hecho no controvertido, la colaboración entre ambas partes litigantes en la ejecución de obras durante los años 2003 a 2008 inclusive. La actora se dedica a la construcción, obras, albañilería y reparaciones de inmuebles y la entidad demandada Sucesores de Hijos A. Díaz S.L., que desarrolla entre otras, las actividades de fontanería e instalaciones de gas, durante este periodo temporal la demandante ejecutó obras por cuenta de la demandada. La demandada fruto de esta permanente colaboración y sin duda de la confianza existente entre ambas empresas, fue efectuando pagos a cuenta, pero sin concretar por cuenta de que obra o indicando la factura.

A todo ello, añadir que ninguna de las partes litigantes aporta la contabilidad reflejada en el Libro Mayor (libro auxiliar) que nos permita, al menor conocer las anotaciones contables que año tras año se efectuaban en relación con este concreto cliente y el saldo que arrojaban. Tampoco contamos con una relación detallada año a año y el requerimiento o en su caso las oportunas compensaciones si existieran y tampoco contamos con dictamen pericial contable.

Añadiendo que si bien en la demanda solo se mencionan y relacionan las obras ejecutadas por cuenta de la demandada y detalla las facturadas, las no facturadas y según sus alegaciones lo cobrado y por tanto lo adeudado, aportando gran cantidad de albaranes, con el consiguiente despliegue de prueba testifical en atención a la impugnación efectuada por la demandada, ésta en su contestación, también introduce obras que alega han sido ejecutadas por cuenta de la actora y que no han sido abonadas.

En este contexto hay que comenzar señalando que en atención a la distribución de la carga de la prueba art. 217 LEC se va a analizar la actividad probatoria desplegada por la actora en relación con sus pretensiones y después las de la demandada en atención a la compensación alegada, y para clarificar la controversia, partimos de los grandes números.

Así la actora cuantifica los trabajos ejecutados por ella para la demandada en los años 2003-2008 ambos inclusive en 529.143,04 euros.

a) La obra facturada que se corresponde con los documentos aportado con la demanda 2 a 13, 22, 25, 31, 47, 48, 55, 56 y 57.

Asciende a 375.723.15 euros.

b) Obra no facturada y reclama conforme a los albaranes aportados a las actuaciones.

documentos 14 a 21, 23 y 24, 26 a 30, 32 a 46, 49 a 54 Total 139.919,89 euros.

c) Obra Calle Volta para Brigida 13.500 euros. Mosquete (doc. Nº 58).

d) Importe que reconoce cobrado 313.993,76 euros + 25.000 euros= 338.993,76 euros.

En consecuencia, la demanda adeuda 190.146,28 euros.

El planteamiento en esta alzada por la demandada, dista del alegado en la contestación a la demanda ya no señala que existe a su favor un saldo, sino que reconoce adeudar a la actora la cantidad de 8.992,06 euros.

Así reconoce: obras ejecutadas parte actora: a) Obra facturada por la actora 375.723,15 euros b) Obra no facturada y acreditada 44.329,20 euros tras la práctica de las pruebas.

c) Obra en la Calle Volta para Brigida .........13.500 euros.

Total= 433.552.35 euros.

Pagos y obra ejecutadas por la demandada a cuenta de la actora: a) Importe reconocido demanda 319.993,76 euros.

b) Importe reconocido tras la audiencia previa 25.000 euros.

c) Importe acreditado de pago por compensación bancaria 18.000 euros.

d) Obras realizadas a favor de Estanislao por encargo de Borrego 17.235,61 euros.

e) Otras obras por encargo de Borrego 50.330,92 euros.

Total = 424.560,29 euros.

Diferencia entre ambas cantidades 8.992,06 euros.



TERCERO. - En atención a lo expuesto, procede analizar la actividad probatoria desplegada por la parte demandante, a propósito de la cantidad que reclama, que sustenta su pretensión en la amplia documental aportada albaranes: doc. Nº 14 a 21, 23 y 24, 26 a 30, 32 a 46, 49 a 54, que no han sido firmados por la demandada y cuyo importe asciende a 139.991,89 euros.

La parte demanda en su contestación a la demanda en la audiencia previa, impugna la documental en lo que se refiere a la veracidad de su contenido, pues alegaba que no se acredita en dichos documentos que los trabajos realizados, lo fueran en obras por cuenta de la demandada, ni tampoco su importe, por tratarse de documentos privados que no estaban firmados por la demandada y se impugnaron las facturas o presupuestos de otras empresas que habían sido contratadas para ejecutarlas.

No cabe confundir la autenticidad de un documento con su eficacia o suficiencia probatoria para acreditar un hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras STS: 525/2014, 47/2012, Nº 403/2009...) 'la valoración de los documentos privados, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuando a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del art. 326.1 LEC no significa que el Tribunal de Instancia no deba valorar el contenido de las mismas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el conjunto de las pruebas aportadas'.

Los albaranes traídos a las actuaciones, acreditan trabajos ejecutados por autónomos o empresas auxiliares en muchas ocasiones y si bien están detallados los mismos, su localización e importe, sucede que para la prosperabilidad de su pretensión no basta con acreditar que esos trabajos han sido ejecutados en años atrás (2003 a 2008) sino que esos trabajos eran ejecutados por cuenta de la demandada, quien subcontrató la ejecución de múltiples obras a la actora y esta a su vez se servía de ciertos autónomos (maquinas excavación...etc.).

También conviene precisar que no estamos ante una forma de facturación novedosa, tras la ruptura de las relaciones de colaboración a partir del 2009. No se alega que sea una forma inusual entre ambas litigantes, cabe deducir, que fue una constante durante el periodo en que mantuvieron sus relaciones contractuales y además la demandada cuando efectuaba los pagos bancarios tampoco indicaba por cuenta de que obra concreta lo hacía.

La documental, ha sido en atención a la impugnación, acompañada de una amplia testifical y el juez en la instancia pone de manifiesto que, tras más de una hora con exhibición de decenas de comprobantes, albaranes y otros documentos, acreditaron las obras realizadas por la actora, con indicación precisa del lugar y la realización del trabajo encargado por la demandada y estima íntegramente la demanda.

En atención a la facultad revisora de esta alzada y tras el cotejo del gran documental y el visionado del acto del juicio, no concluimos de igual forma.

Así el testigo Estanislao (amplia testifical) a quien se le exhibieron los documentos nº 27, 28, 38 y 52 de la demanda, ciertamente reconoce que ha ejecutado los trabajos que se le exhiben y que se corresponde con su importe, pero de su testifical no puede considerarse probado que esos trabajos se ejecutaban por Borrego en su condición de subcontratada por Sucesores de Hijos A. Díaz.

Máxime cuando introduce en su testifical la manifestación tras la exhibición de los documentos nº 33 a 36 de la contestación a la demanda, que alcanzan la cantidad de 17.235,16 euros, que no los había pagado, reconociendo que eran obras encargadas por él a Borrego y que le derivó a Sucesores y había compensado su importe.

Don Jorge , testificó en el acto del juicio, era el ingeniero de una empresa que efectuaba los controles de las instalaciones para Repsol, manifestó que conocía a ambas empresas litigantes y que unas veces trabajaban juntas y otras no, pero de dicha testifical no se puede concluir que quedan probadas las obras que ahora se reclaman por la actora.

Don Lucio , Marcelino y Mateo también fueron oídos como testigos, pertenecen a terceras empresas y tas exhibirles amplia documental aportada por la demandada, reconocían haber realizado trabajos para Borrego, pero no pueden afirmar si estaba o no subcontratadas por la empresa Sucesores de Hijos A. Díaz.

Ciertamente todos estos testigos son ajenos a las partes litigantes y son coincidentes en señalar que lo que se documenta detalladamente en los albaranes de la parte demandante, se corresponde con obras efectivamente ejecutadas por ellos y también avalan en su testifical que se corresponde con el importe de sus trabajos (a diferencia como más adelante señalaremos en relación con los albaranes introducidos en la compensación alegada por la demandada).

Pero de dicha testifical no se puede extraer la conclusión que alcanza el Juez de la Instancia, pues ambas empresas durante los años enjuiciados de desarrollaban su actividad en el ámbito que nos ocupa y unas veces ejecutaban por si mismas sus trabajos y en otras ocasiones tenían la condición de subcontratadas y precisamente ese hecho relevante, era desconocido por los testigos.

Conocían de su colaboración, pero no podían asegurar que concretos trabajos se ejecutaban teniendo la demandante la condición de subcontratada de la demandada y cuáles no.

A diferencia de estas testificales, los dos trabajadores de Hijos de Antonio Díaz Abel de Castro y Romeo , en una testifical amplísima y con la dificultad lógica de recordar obras concretas de hace tantos años, tras valorar el resultado que arroja dicha prueba que reconocen unas obras si y otras no y ya señalamos que nos movemos en un terreno en el que en gran medida la dificultad de probar los hechos enjuiciados, deriva de la propia conducta de las partes litigantes prolongada en el tiempo y previa a este procedimiento, no llevan a concluir que al menos están acreditadas la ejecución de obrar ahora reclamadas por un importe de 44.329,40 euros.

En atención a lo expuesto, acogemos las alegaciones de la apelante y revocamos el pronunciamiento que se efectúa en la instancia dejando constancia que la obra ejecutada en la Calle Volta para Brigida por importe de 13.500 euros, en esta alzada ya no es controvertida.

Si bien en la contestación a la demanda fue impugnada y oída como testigo Doña Brigida reconoció que la obra la había ejecutado la demandante, pero que su hija se ocupaba de todo (según su testifical estaba pagada).

En conclusión, fijamos el total de la obra acreditada en estas actuaciones, ejecutada por la actora, en su condición de subcontratada por la demandada en 433.552,35 euros.



CUARTO. - A continuación, examinamos la actividad probatoria de la demandada a propósito de los pagos efectuados a la actora y el análisis de su actividad probatoria a propósito de la compensación alegada.

No es controvertido que del total de la cantidad a la que asciende la obra ejecutada, por la demandante, por cuenta de la demandada, con anterioridad a la interposición de la demanda, en atención a los pagos a cuenta que fue efectuado a lo largo de los años 2003 a 2008, dichos pagos ascienden a 313.993,76 euros a dicha cantidad hay que añadir 25.000 euros importe, que la propia actora reconoció en atención al documento aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda tras la celebración de la audiencia previa.

Es decir, en total reconocido asciende a 338.993,76 euros.

La demandada alega compensación de deuda con tercero, efectuada por la actora y no tomada en consideración en la demanda.

Aporta a las actuaciones cuatro facturas (documento nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) que ascienden en total a 17.235,61 euros y que se corresponden con trabajos realizados por la empresa demandada a José Antonio Sánchez Azabal S.L. Este hecho fue admitido en la testifical practicada en el acto del juicio y el testigo manifestó que efectivamente se trataba de una obra ejecutada para él, que había encargado a Borrego que le ejecutara la obra y le derivó a Sucesores e Hijos de A. Díaz y cuando le llamaron para decirle que había unas facturas pendientes de pago, manifestó que no adeudaba nada, que los compensaba con cantidades que le debía Borrego.

De dichas facturas que están emitidas por Sucesores de Hijos de A. Díaz S.L., a nombre de un tercero en este procedimiento, José Antonio Sánchez Azabal S.L., no se puede acoger su pretensión de efectuar una compensación, pues no reúne los requisitos art. 1195 del Código Civil 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'.

Y tampoco concurre el requisito exigido en el punto nº 4 del art. 1196 del Código civil 'que las dos deudas sean exigibles'. No hay prueba eficiente de que los trabajos ejecutados por la demandada a un tercero lo fueran por cuenta de la parte actora, solo se cuenta con una testifical interesada, pues esa alegación es el justificante para no pagar el importe de las facturas giradas a su nombre.

En consecuencia, no acogemos las alegaciones de la apelante.

También se alega error en la valoración del Juez de la Instancia referida a los pagos efectuados por la demandada por banco, referidas en su contestación a la demanda a tres talones que habían sido compensados por importe de 20.000, 18.000 y 18.000 euros.

Se alegaba que 20.000 euros fueron pagados mediante cheque nº NUM004 fecha de compensación 1-09-2006 y se adjuntaba movimiento de cargo en la cuenta (documento nº 3); 18.000 euros pagados mediante cheque nº NUM005 fecha de cargo 13-10-06 se adjuntaba movimiento de cargo en cuenta (documento nº 4); 18.000 euros pagados mediante cheque nº NUM006 fecha de compensación 24-04-07 se adjunta movimiento de cargo en cuenta (documento nº 5).

La parte actora negó la compensación, señalando además que en las reclamaciones extraprocesales que han precedido a estas actuaciones, en los años 2012 y 2013 nunca alegó que hubiese efectuado tales pagos.

Además, los documentos 3 a 5 de la contestación a la demanda, son solo actuaciones manuscritas con el nombre de la actora a movimientos de pagos de cheque no identificados.

El Juez en la Instancia no les confiere eficacia probatoria a destacar el resultado del oficio emitido por Caja Duero el 6-octubre-2017 y el 25-agosto-2017.

En concreto el cheque nº NUM005 . Con fecha 11-octubre-2006, se ingresa un cheque de 18.000 euros, pero no pueden confirmar por el extracto el número y titular de ese cheque.

Sucede que el 19-septiembre 2007 ese pago de la cantidad de 18.000 euros era ya reconocido por la demandante.

El oficio de Caja Duero también informa que en fecha 24-abril-2007 no se compensó el cheque nº NUM007 en la cuenta de su cliente Construcciones y Reformas Borrego Sánchez S.L.

Tomando en consideración que la carga de la prueba conforme a lo alegado por la demandada, recae sobre ella, art. 217 LEC, no pueden ser acogidas las alegaciones reiteradas en esta alzada que ya solo han quedado reducidas a la compensación no de tres cheques, sino a uno solo, por importe de 18.000 euros.

Cantidad por otra parte que era una constante que se repite en muchos de sus pagos y que en concreto ese pago estaba reconocido en el escrito de la demanda.

Por último, analizamos la actividad probatoria de la demandada a propósito de la alegación efectuada en su contestación a la demanda y reiterada en esta alzada, sobre la ejecución de obras por ella ejecutadas por encargo de la actora y que no han sido abonadas por esta y que según sus alegaciones ascienden a 50.330,92 euros.

La parte demandada sustenta sus pretensiones en los albaranes unidos a la contestación a la demanda (documentos 6 a 32); documentos que fueron impugnados por la actora, tras señalar que, con anterioridad a la interposición de la demanda, nunca antes los reclamó, incluso en los actos previos que ha precedido a estas actuaciones reclamaciones extraprocesales en los años 2012 y 2013 nada alegó.

Impugnada su eficacia probatoria en la audiencia previa, ninguna testifical para avalar su contenido, propuso la demandada.

Dando por reproducida la argumentación ya contenidas sobre la valoración de dichos documentos privados, cabe incluir que ninguna actividad probatoria eficiente ha desplegado la demandada sobre la realidad de dichas obras y sobre que fueran ejecutadas por cuenta de la actora.

En dichos albaranes que están referidos a obras de los años 2005 a 2007, no se acompañan ni de mediciones, ni se indica el lugar concreto donde se ejecutaron y nunca antes se facturaron o reclamaron a la actora, a pesar de los requerimientos que la actora estaba efectuando a la demandada.

Documentos que además una vez impugnados su eficacia probatoria, pese a su facilidad probatoria art.

217,7 LEC, ninguna prueba adicional propuso para dotarles de eficacia y poder sustentar sus pretensiones, que pasa, necesariamente por probar no solo que se corresponden a obras efectivamente ejecutadas a lo largo de esos años, sino que las mismas se ejecutaron por encargo y a cuenta de la actora, hecho que no ha sido probado en estas actuaciones.

A destacar que, en la contestación a la demanda la demandada manifiesta que es la actora la que adeuda una importante cantidad y finalmente en esta alzada al menos reconoce que le adeuda la cantidad de 8.992,06 euros.

Tomando en consideración toda la prueba practicada en estas actuaciones y su valoración con sujeción a la ley, fijamos el importe de la obra ejecutada por la actora subcontratada por la demandada en la cantidad de 433.552,35 euros y en atención a la actividad probatoria desplegada el importe de los pagos efectuados por la demandada asciende a la cantidad de: 313.993,76 +25.000= 338.993,76 euros.

Sin acoger las alegaciones efectuadas por la demanda, a propósito de compensación de cheque bancarios, obras realizadas a un tercero y otras por encargo de la actora, en consecuencia, fijamos el importe resultante de la referida liquidación en 433.552,35euros - 338.993,76 euros = 94.558,59 euros.

Cantidad a pagar por la demandada a la actora incrementada con el devengo de los intereses legales.

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y acogemos parcialmente el recurso de apelación contra ella promovido por la representación procesal de Sucesores de Hijos de A. Díaz S.L.



QUINTO. - La estimación parcial del recurso de apelación art. 398,2 LEC conlleva la no imposición de costas derivadas de esta alzada.

Y en atención a lo resuelto, la estimación de la demanda, es una estimación parcial, lo que conlleva que también se revoque el pronunciamiento que sobre ellas se contiene en la sentencia de instancia, que en aplicación del art. 394,2 LEC, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña Silvia Rodríguez Montes en nombre y representación de SUCESORES DE HIJOS DE A. DIAZ S.L., contra la sentencia dictada el 15-enero-2018 por el Juez sustituto del Juzado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 4/2016, a que se refieren las presentes actuaciones, que revocamos y en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Jiménez Ridruejo Ayuso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REFORMAS BORREGO SANCHEZ S.L., contra SUCESORES DE HIJOS DE A. DIAZ S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 94.558,59 euros, incrementada con los intereses legales.

Sin especial imposición de costas de las causadas en esta alzada ni en la instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 242/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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