Sentencia Civil Nº 46/200...io de 2003

Última revisión
30/06/2003

Sentencia Civil Nº 46/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 98/2000 de 30 de Junio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO

Nº de sentencia: 46/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100085

Núm. Ecli: ES:APML:2003:158

Núm. Roj: SAP ML 158/2003

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Melilla, sobre contrato de arrendamiento de vivienda.Se declara que, frente a lo señalado por la sentencia impugnada, no cabe resolver ?por impago- el contrato de arrendamiento de vivienda que une a las partes. La compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que supone reciprocidad entre acreedor y deudor y analogía en las deudas. En la sentencia recurrida se reconoce la existencia del instituto de la compensación establecida de mutuo acuerdo entre los actuantes y para las distintas deudas arrendaticias que los apelantes generaran a causa del alquiler de la vivienda en litigio. Mientras no exista prueba en contrario que desvirtúe el acuerdo que alcanzaron la persona fallecida y los inquilinos se entiende que éstos han venido cumpliendo con su obligación de pago de rentas conforme a lo estipulado verbalmente y que no hay causa legal para entender resuelto el contrato de alquiler.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 98/00

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° DOS

AUTOS DE JUICIO COGNICION N° 265/96

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D DIEGO GINER GUTIERREZ

SENTENCIA N° 46

En Melilla a 30 de Junio de 2003.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de Cognición n° 265/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° dos de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª. Guadalupe , representado por el Procurador Dª. Cristina Cobreros Rico y asistido del Letrado D. Adolfo Pellicer Rodríguez contra D. Tomás y Dª Amparo , representado por el procurador Dª Concepción Saurez Moran y asistido del letrado D. Antonio Zapata Navarro, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte Demandante contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día nueve de Abril de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Cristina Pilar Cobreros Rico, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra D. Tomás y Dª Amparo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que une a las partes referente a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 de esta Ciudad, condenando a los demandados a dejarla libre y a disposición de la actora dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican; condenando igualmente a dichos demandados a que paguen a la actora la cantidad de 4.210 pts, y al pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso por la parte demanda recurso de apelación que fue turnado a la sección cuarta de esta Audiencia Provincial, habiéndose acordado por dicha sección la devolución de los autos al Juzgado de origen para acreditar los herederos de Dª Guadalupe , fallecida durante la sustanciación del recurso. Y una vez creada esta Sección Séptima, la Cuarta remitió el rollo para continuar su tramitación según normas de reparto, habiéndose registrado bajo número de rollo 98/00.

CUARTO. Con fecha veintidós de Abril de dos mil tres, tuvieron entrada procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° dos los autos originales, habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo del presente recurso el 24 de junio de 2003 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y en concreto el pronunciamiento que la misma hizo respecto a la resolución del contrato de arrendamiento por impago, en cuanto en la misma se demuestra la existencia del cumplimiento de pago de rentas mediante la compensación pactada verbalmente entre arrendador-arrendatario. De otro lado y dado que no existe aun declaración de herederos del arrendador fallecido entendemos que el caudal hereditario ostenta entidad suficiente como para ser representado por la misma dirección letrada que ostentaba la del causante fenecido.

SEGUNDO.- Centrado pues en estos únicos términos el debate y con carácter previo hemos de significar que la compensación es una de las formas de extinción de las obligaciones que supone reciprocidad entre acreedor y deudor y analogía en las deudas, y conforme a estos principios cardinales, previene el Código Civil, para que se pueda aplicar la compensación establecida en el artículo 1.195, que concurran las circunstancias o requisitos que determina el siguiente artículo, es decir el 1.196, entre los que se consignan que ambas deudas sea vencidas, liquidas y exigibles, habiendo sostenido la jurisprudencia de nuestro tribunal Supremo desde muy antiguo que la compensación es un concepto jurídico de la exclusiva apreciación del Juez sentenciador, debiendo añadirse que del contenido del artículo 1.202 del Código Civil se deduce que la compensación tiene un carácter retroactivo, en cuanto que esta actúa aunque no tenga conocimiento de ella los acreedores o deudores, teniendo efectos "ex tunc", es decir desde que concurrieron todos los requisitos legales para la compensación, pero es que a mayor abundamiento y conforme a lo reconocido en la sentencia recurrida se reconoce la existencia del instituto de la compensación establecida de mutuo acuerdo entre los actuantes y que viene a compensar las distintas deudas arrendaticias que D. Tomás y Dª Amparo generaran a causa del alquiler de la vivienda en litigio; dado por otro lado, que el pago mensual les había resultado poco menos que imposible y con este sistema acordado satisfacían la totalidad de la anualidad debida, esta forma de pago necesariamente produciría periodos donde el arrendador tendría un saldo favorable respecto al arrendatario, dado que la forma de compensación se efectuaba con el pago de éste último, del impuesto de bienes inmuebles que se efectúa una vez al año,

Por todo esto entendemos que mientras no exista prueba en contrario que desvirtúe el acuerdo que alcanzaron la persona fallecida y los inquilinos entendemos que estos han venido cumpliendo con su obligación de pago de rentas conforme a lo estipulado verbalmente y que en consecuencia, no hay causa legal para entender resuelto el precitado contrato de alquiler

En cuanto a la prueba de la existencia de las deudas reciprocas y por tanto de la compensación, la Sala ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento y tras valorarlas en su conjunto de una forma ponderada y siguiendo para ello las normas contenidas en los artículos 1214 del Código Civil en cuanto a la denominada carga de la prueba, 1248 del mismo Texto Legal y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, aplicable al presente supuesto dada su fecha de incoación, no detectándose del mismo los errores de apreciación y/o valoración, pues no podemos olvidar que consta en las actuaciones mediante prueba documental consistente en exhibición de recibos de pagos de los indicados impuestos, recibos de la difunta de pago de rentas, que pone de relieve la existencia del acuerdo entre los implicados para proceder a compensar los saldos creedor y deudor existentes entre ambas, por todo ello consideramos que los hechos de oposición a la demanda basados en la compensación han quedado a criterio de la Sala debidamente probados por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada.

Conforme a ello, los inquilinos seguirá compensando las deudas generadas por el alquiler de la vivienda, con el precitado impuesto sobre bienes inmuebles

TERCERO: La Sala estima procedente no hacer expresa imposición con respecto a las costas originadas en esta alzada y todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora SRa. Suarez Moran en nombre y representación de D Tomás y Dª Amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de los de Melilla en los autos de juicio de Cognición registrado con el n° 265/96, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta, declaramos no haber lugar a resolver el contrato de arrendamiento que une a las partes referente a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de esta Ciudad, y que en lo sucesivo las deudas liquidas y vencidas originadas por el inquilinato serán compensadas con el pago de los impuestos que gravan la vivienda y que están a cargo de la causante de la herencia. Sin efectuar pronunciamiento de condena respecto de las costas devengadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Origen junto con certificación de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

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