Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Civil Nº 46/2005, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 373/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE

Nº de sentencia: 46/2005

Núm. Cendoj: 19130370012005100039

Núm. Ecli: ES:APGU:2005:41

Resumen:
Decae el recurso interpuesto por el actor sobre propiedad horizontal. Nulidad de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada. Aprobación de las cuentas por no incluirse en las mismas una subvención concedida por el Ayuntamiento y aprobación de presupuesto del año 2002 por no prever la constitución de un fondo de reserva. Para declarar la citada nulidad de un acuerdo es necesario que conste de manera palmaria la infracción de una norma imperativa o prohibitiva, pues si no se dará lugar a un efecto tan radical como lo es la de la nulidad. No hay ningún precepto legal que obligue a que las cuentas de las Comunidades de Propietarios se lleven de un modo especial, y que la Ley impone la obligación de elaborar un presupuesto de ingresos y gastos previsibles y de llevar las cuentas para su aprobación por la Junta. Existió un contrato de seguro realizado por la Comunidad cuyo fin es hacer frente a las obras de conservación y reparación que exija el edificio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00046/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100407 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 373/2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2002

RECURRENTE: Eduardo

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: JOSE AMON LOPEZ-FANDO DE MIGUEL

RECURRIDO/A: DIRECCION000 DE GUADALAJARA

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Letrado/a: ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 39/05

En Guadalajara, a dieciseis de febrero de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 373/2004, en los que aparece como parte apelante D. Eduardo representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado D. JOSE RAMON LOPEZ FANDO DE MIGUEL, y como parte apelada DIRECCION000 DE GUADALAJARA representado por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. ANTONINO GUTIERREZ CAMPOLLO, sobre impugnación de acuerdos comunitarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 26 de mayo de 2004 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representaión de D. Eduardo contra la DIRECCION000 de Guadalajara, y en consecuencia: Absuelvo a la DIRECCION000 de Guadalajara de todos los pedimentos formulados contra ella.= Con expresa imposición de costas a D. Eduardo ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eduardo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 15 de febrero.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la parte actora la sentencia apelada invocando, como primer motivo de recurso, la incongruencia en que incide de dicha resolución por apartarse de los hechos reconocidos por las partes y desestimar la demanda acogiendo una causa de oposición no alegada por la interpelada; extremos en los que asiste la razón a la recurrente ya que, siendo exclusivamente la cuestión discutida en autos la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta celebrada el 29-11-2001, la sentencia impugnada desestima la acción entablada con referencia a lo acontecido en la Junta que tuvo lugar el día 2 de octubre del referido año; pronunciamiento que efectivamente incide en el vicio de incongruencia que se denuncia, dado que se ha desconocido por la juez de instancia los términos del debate puesto que en ningún momento discutió la interpelada que las cuentas controvertidas se aprobaron en la Junta celebrada el día 29 de noviembre, por lo que mal se entiende que se desestime la demanda con motivos distintos a aquellos en los que se concretó la oposición a la acción de nulidad ejercitada. Por otra parte, aunque se entendiera que la juez a quo estaba facultada para abordar la cuestión litigiosa con argumentos ajenos a los suscitados por la Comunidad demandada, también se observa que resulta totalmente desacertada y errónea la interpretación que se efectúa de la Junta celebrada el día 2-10-2001, como alega el recurrente en el segundo motivo de impugnación, toda vez que a tenor de lo que consta en el acta de dicha Junta (documento nº 3 de los de la demanda) en modo alguno cabe concluir que en ella se aprobaran por unanimidad las cuentas del ejercicio 2000-2001, pues de ser así no se comprende por qué consta en el acta que se "acordó unánimemente enviar todos los listados de todas las cuentas a los vecinos para su aprobación en una junta posterior", ni por qué en el orden del día de la Junta celebrada el 29-11-2001 se volvió a contemplar como asunto a tratar la aprobación de dichas cuentas, lo que carece de lógica si las mismas ya habían sido aprobadas en la Junta anterior (tesis de la juez a quo); siendo de advertir que una lectura atenta del acta del día 2 de octubre pone de relieve que lo que se acordó por unanimidad fue el modo de imputar determinados gastos, como el correspondiente a las Tasas del Ayuntamiento, y el grupo en el que se debían incluir otros, tales como limpieza, Unión Fenosa y varios, así como dejar la subvención como un ingreso pendiente de imputación; infiriéndose claramente del acta de la Junta del 29-11-2001 que fue en ella en la que aprobaron las cuentas controvertidas, siéndolo con el único voto en contra del demandante (documento nº 7 de la demanda). Por tanto, son de acoger los alegatos del recurso ut supra mencionados, puesto que es a los litigantes a quienes corresponde fijar los hechos de la controversia y al Juez decidir las cuestiones planteadas en los términos contenidos en los escritos de alegaciones, como señala la STS 1193/1992 de 22 diciembre; en el mismo sentido la STS 511/1995 de 25 mayo recuerda que el principio dispositivo obliga al juzgador a situar la sentencia dentro de las coordenadas establecidas por los litigantes, constituidas por las concretas peticiones («petita») y por la causa de pedir («causa petendi»), formada esta última por el conjunto de hechos que sirven de fundamento a la pretensión; señalando la STS 511/1995 de 25 mayo, que el principio de la congruencia deriva del de rogación, explicitando que la esencia de la congruencia es la concordancia del fallo con la petición y con la causa de pedir entendida como el conjunto de hechos sobre el que se apoya la pretensión de fondo, por ello, existe la incongruencia mixta cuando se introducen y resuelven puntos no propuestos por las partes, según rezan las Sentencias de 11 enero 1982 y 21 junio 1983; incongruencia que concurre cuando en la resolución se introducen puntos no controvertidos, sin que quepa confundir la facultad de selección de la norma jurídica aplicable con la de necesidad de mantener la regla de la congruencia, pues la aplicación del principio «iura novit curia» si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes y a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión transmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas (Sentencias de 1 abril 1982, 7 junio 1985 y 12 noviembre 1988), cuyo cambio puede incluso significar menoscabo del artículo 24 de la Constitución, al desviarse de los términos en que se planteó el debate (Sentencias de 9 marzo 1985 y 9 febrero 1988); apuntando la doctrina constitucional que la incongruencia es contraria al artículo 24 de la Constitución cuando supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puesto que en tal caso no se respeta el principio de contradicción (Ss.T.C. 20/1982 de 5 mayo, 120/1984 de 10 diciembre, 77/1986 de 12 junio y 86/1986 de 25 junio); de manera que la exigencia de la congruencia comporta la conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; lo que reitera la STS 1085/1999 de 20 diciembre señalando que ha de existir una máxima concordancia y correlación entre las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes y la parte dispositiva de la resolución judicial, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la «causa petendi» o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas -Ss.T.S. de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1998-. En definitiva, le está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la «litis», lo que acaece cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece la contienda o derecho judicial. Cuanto antecede pone de relieve que la juzgadora de instancia se cuestiona extremos no suscitados por ninguna de las partes contendientes, introduciendo un factor perturbador en las cuestiones que los litigantes habían sometido a su conocimiento, hasta el punto de distorsionar gravemente la necesaria concordancia que debe existir entre las pretensiones de las partes y la sentencia, sin que tal proceder pueda quedar legitimado en función del principio «iura novit curia», en cuanto que éste no autoriza, en absoluto, la resolución de problemas ajenos o distintos a los propiamente controvertidos, y de aquí, que, al no respetar los límites que han de presidir la congruencia en las resoluciones judiciales, en los términos que resultan de la doctrina jurisprudencial precedentemente reseñada, deba ser acogido el vicio de incongruencia que el recurrente invoca, así como el que denuncia la errónea interpretación del acta de la Junta del día 2-10-2001; sentado lo cual procede abordar la cuestión litigiosa en los estrictos términos en que fue planteada por los litigantes.

SEGUNDO.- A los efectos de situar correctamente la cuestión controvertida hemos de partir de que lo interesado en la demanda es la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el día 29-11-2001, a saber, la aprobación de las cuentas del año 2001 por no incluirse en las mismas la subvención concedida por el Ayuntamiento de Guadalajara por Decreto de 21-11-2000, y la aprobación del presupuesto correspondiente al año 2002 por no prever la constitución de un fondo de reserva.

Examinando, en primer término, lo atinente a las cuentas del ejercicio 2000-2001, se invoca - como motivo de nulidad del acuerdo- que la omisión de la subvención concedida a favor de la Comunidad de Propietarios implica infracción de lo dispuesto en el artículo 392 y siguientes del CC, dado el carácter de cosa común que tiene la subvención, por lo que al no incluirse como un ingreso se priva a la Comunidad y a los copropietarios que la componen de la cuantía que pudiera corresponderles como partícipes (art. 393 CC). El planteamiento que se efectúa en la demanda obliga a puntualizar, con cita de la STS 376/1993 de 16 abril, que "como todo supuesto de nulidad, es preciso que las decisiones, o actos que provoquen esa calificación jurídica de máxima reprobabilidad, comporten una directa vulneración de normativa o disposiciones de «ius cogens», tanto de carácter imperativo, como de carácter prohibitivo, que son las que en el marco legal llevan consigo esa sanción de nulidad, habida cuenta lo dispuesto con carácter general en el art. 6 núm. 3 del nuestro CC, al afirmar, que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención [en S. 17-2-1992, entre otras, se decía: «... la nulidad de los actos contrarios a la Ley requiere que la norma infringida sea imperativa o prohibitiva, siendo entonces su efecto la nulidad de pleno derecho del acto, si aparece claro el carácter coactivo o prohibitivo de la ley, en cuyo caso la nulidad puede declararse no sólo a instancia de parte, sino también de oficio»]; y ya en relación con la LPH, asimismo, se establece una sanción de nulidad, coherente a su especialidad con dicho precepto general, en su artículo 16 regla 4.ª, cuando establece que «los acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos, serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes», regla esta que habrá de ponerse en coherencia con lo establecido en su norma 1.ª, y que, como es sabido, prescribe que cuando el acuerdo se refiera a la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad, o en los estatutos (o afecten a elementos comunes), será preciso la unanimidad, de tal suerte, pues, que en caso contrario, el acuerdo sería nulo y podrá impugnarse por las vías ordinarias; en su regla 2.ª este artículo 16 señala que «para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría...»". Igualmente, la STS 195/2002 de 7 marzo recuerda que la jurisprudencia referida al texto de la LPH, anterior a su reforma por la Ley 8/1999, consideraba meramente anulables los acuerdos que entrañasen «infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil» (STS 7-6-1997, en el mismo sentido SSTS 10-3-1997 y 9-12-1997). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000, además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica (STS 13-7-1994) o a la doctrina de los actos de emulación (SSTS 20-3-1989 y 14-7-1992). Por otra parte, es reiterada la doctrina que declara que en esta esfera jurídica rige el principio de libertad de contratación que reconoce el artículo 1255 del CC y la obligatoriedad de los pactos y de los acuerdos legalmente adoptados, con todas las consecuencias que de ellos se deriven según su naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de cuya doctrina se deduce la obligatoriedad de los acuerdos, en tanto que lo consientan las disposiciones legales y no se contravengan las normas de derecho necesario, S.T.S. 8-3-1994, que cita las de 16 mayo 1967, 12 noviembre 1969, 20 marzo 1970, 27 abril 1976, 31 enero 1987; de semejante tenor STS 749/1993 de 19 julio, que recuerda el alcance de la Ley de Propiedad Horizontal al decir que si bien en términos generales estatuye normas de derecho necesario, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil, deduciéndose así de la propia Exposición de Motivos de la meritada Ley en cuanto textualmente aclara que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley; en análogo sentido STS de 29 junio 1992 al apuntar que aunque la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal tiene en principio carácter necesario, su imperatividad no es pluscuamperfecta sino de grado medio o atenuado, lo cual viene reflejado precisamente en los preceptos de la Ley 21-7-1960 en los cuales se pone de relieve cómo en el desarrollo y aplicación de referida normativa se concede un muy interesante juego a la autonomía de la voluntad.

Hecha esta reseña jurisprudencial, la conclusión que se extrae es que para que proceda declarar la nulidad de una acuerdo adoptado por la Junta de una Comunidad de Propietarios es preciso que conste de manera palmaria la infracción de una norma imperativa o prohibitiva, pues de lo contrario en modo alguno habrá lugar a un efecto tan radical como lo es la de la nulidad. Sentada esta premisa, se ha de destacar que en la propia demanda se reconoce que no existe ningún precepto legal que obligue a que las cuentas de las Comunidades de Propietarios se lleven de un modo especial, y que la LPH lo que impone es la obligación de elaborar un presupuesto de ingresos y gastos previsibles y de llevar las cuentas para su aprobación por la Junta; siendo indiscutible que no es necesaria la unanimidad para su aprobación bastando con la mayoría, como así lo fueron en el caso que nos ocupa atendido que las cuentas discutidas fueron aprobadas con el único voto en contra del demandante. Desde este punto de vista no existe causa alguna para declarar la nulidad de un acuerdo que se ha adoptado con el quórum exigido y que, a priori, no infringe ningún precepto de la LPH, como se reconoce en el fundamento jurídico IX de la demanda; sin que la cita que efectúa el recurrente de los artículos del CC referidos a la comunidad de bienes pueda fundamentar la petición de nulidad que se deduce, habida cuenta que no se trata de normas cuya contravención comporte el efecto pretendido; debiendo señalarse además que la aplicación de los preceptos que cita el apelante en sustento de su pretensión debe hacerse en su integridad, esto es, en el sentido de recordar que los copropietarios no sólo ostentan derechos sino también obligaciones, como lo es la de contribuir a los gastos y deudas derivadas de la cosa común en proporción a las respectivas cuotas, según lo dispuesto en el art. 393 CC, de tal manera que si uno de ellos satisface las correspondientes a los demás le asistirá acción para procurar su reintegro, como lo preceptúa el artículo 395 CC (SSTS 25 de septiembre de 1993 y 20 de febrero de 1997). Y en el supuesto que nos ocupa lo que realmente subyace no es la discusión en torno a si en las cuentas de la Comunidad debe incluirse la subvención otorgada por el Ayuntamiento, sino el derecho del actor a participar en el reparto de la misma; siendo elocuente que en la Junta celebrada el 29-11- 2001 esta cuestión se tratara desvinculándola de la aprobación de las cuentas, puesto que lo que se debatió no fue si tal aprobación se subordinaba a la inclusión de la subvención en el activo sino el reparto de la misma, lo que además resultaba coherente con el orden del día que debía ser tratado en dicha Junta que lo fue a raíz de la petición que hizo el propio demandante al solicitar que se incluyera "el reparto de las subvenciones recibidas a favor de la Comunidad de Propietarios de distintos organismos públicos", como se infiere del acta de la Junta de 2-10-2001; interés en el reparto, que no en la inclusión de la subvención en las cuentas, que también se desprende del acta de la Junta impugnada en la que se hace constar el deseo del actor de cobrar la cuota que le corresponde por las subvenciones recibidas. Por tanto, lo que se evidencia no es tanto la pretensión de que la contabilidad refleje la verdadera situación económica de la Comunidad, pues no fue así como se trató este tema en la Junta controvertida, sino el reconocimiento del derecho que ostenta el demandante a participar en las subvenciones; extremo que es el que le enfrenta con el resto de los copropietarios, atendida la discusión existente acerca del alcance del contrato suscrito el 10-10- 1997 (documento nº 1 de la contestación), por cuanto que, según la tesis del actor, en virtud del acuerdo que se plasma en el citado documento no tendría obligación de costear el importe de las obras de rehabilitación del edifico, a cuyo fin el Ayuntamiento concedió la subvención discutida, la cual se ha destinado a reintegrar a los demás copropietarios las cantidades que estos habían ya sufragado por las obras acometidas, a excepción de la parte correspondiente a la cuota de participación del recurrente cuya entrega se subordina a que previamente se dilucide si tiene o no derecho a percibirla; cuestión ésta que no puede ser abordada en la presente litis, cuyo único objeto es determinar si el acuerdo impugnado es nulo; nulidad que, como se ha anticipado, ha de ser descartada, dado que la aprobación de las cuentas en los términos en que lo fue no infringe ninguna norma susceptible de desencadenar dicho efecto, cuando además tal aprobación no se subordinó a la inclusión de la subvención, como ahora denuncia el apelante, cuando lo que realmente pretendió fue el reconocimiento del derecho a percibir la parte que entiende le corresponde en el importe de aquella; siendo de advertir que la resolución de este extremo no pasa por determinar sin más la titularidad formal de la subvención sino en establecer si efectivamente el actor tiene el derecho que se arroga, existencia del mismo que aparece subordinada a lo que se resuelva en torno a su obligación de costear las obras de rehabilitación del inmueble, lo que a su vez está directamente relacionado con la interpretación que se efectúe acerca del documento privado aportado con la contestación; de manera que lo que se advierte es que se ha ejercitado una acción de impugnación de un acuerdo como medio de forzar el reconocimiento de un derecho que está en discusión, so pretexto de no haberse incluido en las cuentas una subvención que si bien formalmente pertenece a la Comunidad demandada, no lo es menos que resulta indiscutible que habrá de ser destinada a reintegrar a los vecinos que anticiparon el importe de las obras finalmente subvencionadas; dándose además la particularidad de que alguno de dichos copropietarios que en su momento las costearon han dejado de pertenecer a la Comunidad, motivo que refuerza la tesis de que resulta inadecuado incluir en las cuentas una subvención cuyos únicos beneficiarios han de serlo quienes anticiparon el importe de las obras para las cuales se ha concedido la subvención. Cuantas consideraciones anteceden comportan que en este extremo deba ser desestimado el recurso y, por ende, la pretensión de que se declare nulo el acuerdo de aprobación de las cuentas, como ya lo fue en la instancia si bien con argumentos que no pueden ser compartidos por incidir en incongruencia y en errónea interpretación del acta de la Junta del 2-10-2001; por lo que el rechazo de la demanda en este particular lo es a tenor de las argumentaciones que se han desarrollado en la presente resolución.

TERCERO.- Por lo que respecta al otro acuerdo impugnado, consistente en la aprobación del presupuesto del año 2002 por no prever la constitución del fondo de reserva a que se refiere el artículo 9 f) LPH, la sentencia apelada también rechaza la pretensión de nulidad instada. La resolución de esta cuestión exige reiterar la jurisprudencia que se ha dejado mencionada en el precedente fundamento jurídico en materia de impugnación de los acuerdos adoptados por las Juntas de Copropietarios en el régimen de Propiedad Horizontal y en torno a la imperatividad atenuada de esta normativa. Dicho esto, y aún siendo cierto que el artículo 9.1 f) LPH prevé el fondo de reserva a que alude el recurrente, no lo es menos que lo es a los efectos de la obligación que pesa sobre los copropietarios de contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación de dicho fondo para atender las obras de conservación y reparación de la finca; siendo una innovación introducida por Ley 8/1999, de 6 abril, con la finalidad, según expresa su E.M, de que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, para combatir lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad», a cuyo fin se prevé, entre otras medidas, la creación de un fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a la comunidad, debiendo estar dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario; aunque si bien se contempla que con cargo a él se pueda suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. De esta normativa en modo alguno se infiere que un acuerdo de la mayoría aprobando el presupuesto de un determinado ejercicio pueda ser nulo por el hecho de que no se haya contemplado la constitución del fondo de reserva, pues ello no excluye la existencia del seguro o contrato de mantenimiento que, suscrito por la Comunidad, cumpla la finalidad para la que está previsto que no es otra que hacer frente a las obras de conservación y reparación que exija el edificio; siendo lo cierto que de la documental aportada como nº 4 de la demanda se infiere que la interpelada tiene concertado un seguro; a lo que se suma que las cuentas de años anteriores son coincidentes, en este particular, con el presupuesto de 2002, sin que conste que fueran discutidas por la razón que se esgrime en la demanda; cuando además en el acta de la Junta del día 29-11- 2001, y en la que la precedió celebrada el 2 de octubre, no consta que el actor cuestionara dicho presupuesto por el motivo que aduce, ni que esta cuestión fuera expresamente tratada en la Junta cuya validez discute, en la que se acordó aprobar las cuentas presentadas por el servicio de Administración con el único voto en contra del hoy apelante, sin que por éste se hiciera mención alguna a la omisión en la que ahora pretende amparar su petición de nulidad. Cuantas consideraciones anteceden comportan que también en este extremo deba rechazarse el recurso entablado, lo que conlleva la íntegra desestimación de la demanda deducida, con la consiguiente condena en costas de la instancia a la parte demandante; sin que se efectúe especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada, dada la incongruencia en que incide la sentencia recurrida, en los términos expuestos en el primer fundamento de la presente resolución, y atendido que la desestimación de la pretensión actora lo ha sido por motivos distintos a los expresados por la juzgadora a quo, lo que justifica el planteamiento de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando en lo esencial el recurso deducido por la representación de Eduardo , debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la sentencia apelada por los argumentos expuestos en la presente resolución, discrepantes con los de la instancia, sin imposición de las costas de la apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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