Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Civil Nº 46/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 217/2005 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: PUEBLA POVEDANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 46/2006

Núm. Cendoj: 14021370022006100098

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:338

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas, sobre servidumbres natural de aguas. Para que exista la servidumbre es requisito indispensable que uno de los fundos esté situado a un nivel superior al otro, de manera que pueda discurrir el agua al ser inferior el predio dominante.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 46/06

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA

DON FRANCISCO JOSE MARTÍN LUNA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 217/05

AUTOS 473/03

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE POSADAS

En Córdoba a veintisiete de Febrero dos mil seis.

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 473/03 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas , entre Dª. Nuria , representado por el procurador Sr./a. Inmaculada Chastang Reyes , y asistido del letrado Sr. Muriel de Andres , contra D. Mariano , representado por el Procurador/a Sr. Antonio de la Rosa Pareja y asistido del letrado Sr. Joaquín Millán Pérez y contra D. Cristobal , representado por el Procurador Sr. Almenara Angulo y asistido del letrado Sr. Enrique Montero Fuentes- Guerra pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debiendo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Chastang Reyes, en nombre y representación de Nuria , frente a Cristobal y Mariano , debo desestimarla íntegramente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª. Nuria siendo parte apelada D. Mariano y D. Mariano y D. Cristobal , y recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Cobos López y Sra. Gonzalez Santacruz y Medina Laguna como parte apelante la primera y apeladas la segunda y tercera respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La presente acción surge del art. 552 del C.C . expresamente invocado por la parte actora, y que regula la llamada servidumbre natural de aguas, de manera que, cumplidos los requisitos del citado artículo, a los que seguidamente hacemos referencia, el dueño del predio dominante puede obligar al del sirviente a hacer desaparecer aquellos obstáculos que impidan el curso de las aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciendan de los predios superiores, siendo a tal efecto muy gráfico el párrafo 2º del citado artículo cuando establece que " ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven". Hay que significar que la parte actora parte inequívocamente de la existencia de tal servidumbre lo que obviamente es negado por los demandados con el respectivo apoyo de sendos y contradictorias informes periciales.

Precisamente este precepto es el que autoriza la acción del actor ya que el demandado ha levantado en terrenos de su propiedad un muro que, según su tesis, puede obstaculizar ese discurrir natural de las aguas.

La servidumbre que nos ocupa parte, pues, del principio de que no puede agravarse la situación derivada de la topografía en el discurrir de las aguas en perjuicio de los predios sobre que corren. Los códigos francés e italiano, tal vez con mayor propiedad la llaman servidumbre procedente de la situación de los predios porque en realidad la ley, al reglamentarla, no hace otra cosa que consagrar el estado de hecho y la condición natural de los predios.

Por ello, como recoge la sentencia apelada, recogiendo la doctrina de la jurisprudencia el requisito primordial es que uno de los fundos esté situado a un nivel superior al otro pues si no es así seria ocioso hablar de servidumbre porque no podría discurrir el agua al ser inferior el predio dominante, sería, pues, un contrasentido.

En el caso de autos no se aprecia la concurrencia de tan fundamental requisitos y además la actora , al parecer, ejercita su acción ad cautelam porque pese a las lluvias caídas no se ha apreciado - o al menos nada se ha alegado al respecto - ningún encharcado ni ningún otro evento perjudicial para el actor.

Es evidente que las fincas están ubicadas en una zona casi completamente llana. El propio perito del actor habla de fincas llanas con una ligera pendiente hacia el río Guadalquivir. Otros peritos hablan de topografía sensiblemente llana, aunque afirman - lógicamente los peritos de los demandados- que los predios no están en diferente cota y por tanto situados en línea descendente.

La sentencia apelada, dentro del criterio de libre apreciación de la prueba pericial, opta por la de los peritos de los demandados, concretamente por el del Sr. Benedicto quien ha operado con elementos técnicos mucho más precisos y su informe más detallado, llegando a afirmar que la finca de los demandados esta situada, incluso, a un nivel ligeramente superior a la de la actora, aunque esta afirmación debe aceptarse con cierta cautela porque basta ver el abundante número de fotografías que figura en los autos para afirmar la convicción de la Sala de que la zona es prácticamente llana.

A mayor abundamiento, y por si pudiera existir algún problema en el supuesto de que hubiese un estancamiento , se ha introducido en el muro un tubo de 80 ctms. de diámetro que permitiría el desagüe.

Así pues, con expresa aceptación de sus claros argumentos debe confirmarse la sentencia apelada sin que por la complejidad de los hechos y de su prueba, no procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador/a Sr./a. Elena Cobos López en representación que ostenta contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 473/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Posadas , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin pronunciarnos expresamente sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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