Última revisión
06/03/2007
Sentencia Civil Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 66/2007 de 06 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 46/2007
Núm. Cendoj: 14021370032007100132
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 46/07
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE
CABRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 66/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 157/2006
En la Ciudad de CORDOBA a seis de marzo de dos mil siete.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 157/2006 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CABRA entre el demandante ELECTRICIDAD PEDRO LUNA S.L.E. representado por el Procurador Sr. LUNA ALBA, y defendido por el Letrado Sr. LUJANO CALERO, y los demandados Daniela Y ZURICH ESPAÑA DE SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr MARIA JOSE LUQUE ESCRIBANO y defendido por el Letrado Sr. ANDRES CID LUQUE, y Lorenzo y ESTRELLA SEGUROS representado por el Procurador Sr. INMACULADA C. LUNA ALBA y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ AROCA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE MORENO GÓMEZ.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CABRA cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Sierra Manchado Ropero, en representación de Electricidad Pedro Luna S.L., contra Dª Daniela y Zurich, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente a la actora cantidad de 4.473,94 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda respecto de Dª Daniela y el interés legal desde la interposición de la demanda respecto de Dª Daniela y el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora Zurich. Todo ello, con imposición de las costas procesales a los referidos demandados.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Sierra Manchado Ropero, en representación de Electricidad Pedro Luna S.L., contra Lorenzo y Seguros La Estrella, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, sin condena en costas.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Daniela Y ZURICH ESPAÑA DE SEGUROS S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Como motivo principal del recurso de apelación, se aduce un error de valoración probatoria a la hora de la determinación de la causa eficiente del accidente de circulación acaecido el día 1 de diciembre de 2.005, toda vez, que frente a la solución ofrecida en la sentencia impugnada ("...la colisión tuvo lugar como consecuencia del descuido o negligencia de la conductora del turismo ... que invadió el carril de sentido contrario por donde circulaba el camión en un intento de rebasar a un vehículo que se hallaba incorrectamente estacionado en su propio carril y que le impedia el paso por el mismo"), la apelante, conductora del citado turismo, considera que la causa eficiente del accidente, es la falta de diligencia del conductor del referido camión, "quién conducía distraido, pues al ver el obstaculo que se le presentó al automovil de la apelante y estando ésta detrás, sin invadir su carril, en lugar de frenar sin mayor problema, puesto que circulaba de vacio y a unos 30 km/h., y pasar mas despacio, dio un volantazo provocando el daño en los vehículos que en ese momento se encontraban aparcados".
Planteado así el debate, se debe señalar, una vez revisada la prueba practicada, en especial la documental adjuntada con la demanda y la testifical de quien adveró uno de tales documentos, que el citado motivo impugnatorio debe de ser desestimado, pues la cuestión no es si el vehículo de la apelante, en el concreto momento del impacto, estaba o no detenido, y si efectivamente llegó a sobrepasar o no al automovil indebidamente aparcado, que obstaculizaba su carril de circulación, sino que lo relevante es si ante la inminente aproximación del camión en sentido contrario, la apelante inopinada e instantaneamente se interpuso en la trayectoria de este, y la respuesta afirmativa que en este sentido se ofrece en la sentencia apelada, no es sino la lógica conclusión de un racional examen del resultado de las pruebas practicadas. Consecuencia que mal puede ser dejada sin efecto por la sobrevaloración de las propias y beneficiosas afirmaciones, ni por la circunstancia de que en el documento en cuestión no figure el termino invasión como descripción de la conducta seguida por la apelane, cuando es el caso, que lo que se describe en el citado documento es la conducta evasiva del conductor del camión, quién si tiene que "esquivar" al vehículo de la apelante, precisamente es por la implicita referencia a que su carril puntualmente fue invadido por el citado vehículo.
SEGUNDO.- No apreciándose, en suma, que la sentencia apelada haya incidido en error alguno de valoración probatoria a la hora de fijar la causa efectiva del accidente, procede analizar el motivo subsidiariamente aducido por razón de la cantidad pretendida en la demanda a raiz de la paralización, por razones de reparación, del furgón de la entidad actora y el alquiler de un vehículo de sustitución. Extremo en el que la apelante, al igual que hizo en su contestación a la demanda, ve enriquecimiento injusto caso de mantenerse la cantidad reclamada de 855 euros (factura incorporada al folio 20 del pleito, expresiva de los sumandos: 737 euros por razón del alquiler de un furgón entre el 15 de diciembre de 2.005 y el 15 de enero de 2.006; y 117,93 euros por razón de IVA el 16 %).
Diversas causas serian -a juicio de la apelante- las determinantes del enriquecimiento injusto en cuestión. Todas salvo una, que solo viene a suponer una reducción de dicha suma, deben de ser desestimadas.
En efecto, si es el caso, que la entidad actora es una empresa mercantil, que tiene el furgon siniestrado a disposición de la concreta actividad industrial por ella desarrollada, claro es, salvo que, en contra del propio sentido común de las cosas, admitamos que la adquisición del dicho vehículo fue un lujo inutil, que ninguna acreditación de la necesidad del mismo deberia de ofrecer la demandada al margen de la propia realidad de su adquisición. Dicha inutilidad en todo caso debería de haber sido probada por la demandada como hecho obstativo a la pretensión de la demanda.
Es cierto, por otro lado, que el furgon siniestrado pudo haber sido indealmente reparado en tres días y seis horas, pero lo absurdo es identificar dicho periodo con el tiempo de efectiva permanencia del vehículo en el taller. Para admitir esta identificación, la demandada debería haber desvirtuado (y en modo alguno lo ha hecho) algo que notoriamente no se muestra en la vida cotidiana, esto es, que el taller reparador tenga las piezas necesarias para la concreta reparación y que el personal del mismo este en instantanea disposición. Procede atender, por tanto, el efectivo y total periodo de paralización documentalmente acreditado por la actora (fol. 21 del pleito), no sólo por la literalidad del mismo, sino por su plena razonabilidad a la vista del golpe delantero y trasero que sufrió el tan repetido furgon (documentos unidos a los folios 17, 18 y 19 del pleito)
Se ha de remarcar, que la última causa esgrimida por la apelante, como determinante del referido enriquecimiento injusto, viene representada "por el pago de impuestos que la empresa como gasto puede recuperar"; y ello solo referido a la factura relativa al alquiler del vehículo, pues la relativa a la reparación del mismo no fue objeto de objeción alguna en el hecho tercero de su contestación a la demanda.
Solo exclusivamente en este punto, por mor del elemental principio de congruencia, procede estimar el presente recurso.
En efecto, si bien la demandante ha satisfecho 117,93 euros en concepto de IVA al abonar la factura del alquiler del vehículo de sustitución, de ninguna manera puede olvidarse, que el vehículo sustituido está directamente relacionado con su actividad profesional, y que precisamente por razón de dicha actividad la empresa o entidad demandante es sujeto pasivo (abstracción hecha de su derecho-deber de su repercusión a los adquirentes de sus bienes o servicios) del citado IVA, y que como tal, a la hora de concretar su deuda tributaria (art. 30 de la Ley del IVA ) puede deducir de las cuotas del impuesto que devenguen, las cuotas que a su vez haya soportado, o sea, las cuotas que le han sido repercutidas en las adquisiciones de bienes o servicios realizados, entre ellos la correspondiente a dicho alquiler de furgon.
Por ello, es decir, por dicha posibilidad legal que tiene la demandante de restar los 117,93 euros en cuestión de la suma de las cuotas tributarias correspondientes a su propia actividad profesional, mal se comprende, abstracción hecha de que fiscalmente se haya realizado o no dicha resta, que se condene a los demandados a abonar dicho gasto, pues ello supondría, bien un enriquecimiento injusto, bien incrementar innecesariamente el importe de una indemnización con un concepto que bien pudo ser obviado por el diligente actuar del perjudicado.
TERCERO.- Al producirse la estimación parcial del presente recurso y, por ende, la revocación parcial de la sentencia apelada, pues la demanda solo parcialmente debió de haber sido estimada, no procede la expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Luque Escribano, en representación de Dª Daniela Y "ZURICH ESPAÑA DE SEGUROS S.A.", frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Cabra, en fecha 24 de noviembre de 2.006, debemos de revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ello en el sentido de dejar sin efecto la integra estimación de la demanda, y, en consecuencia, reducir a 4.356,01 euros la condena que en la misma venía impuesta.
Sin imposición de costas en ninguna de ámbas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
