Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Civil Nº 46/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 316/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100046

Núm. Ecli: ES:APC:2007:144

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00046/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 316/2006

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 512/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE FERROL, en los que es parte como apelante no personada la entidad mercantil "RESIDENCIA PORTA NOVA S.L."; y como apelante la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000 , AVENIDA000 , NÚM. NUM000 - NUM001 DE FERROL", representado/a por el/a Procurador/a DON JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y bajo la dirección del/a Letrado/a DON MANUEL CRESPO RIVAS; versando los autos sobre Nulidad de acuerdo adoptado en Junta de Propietarios.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora señora Rodríguez Seijas en representación de la entidad Residencia Porta Nova, S.L., contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

Que desestimo la reconvención presentada por la procuradora señora Díaz Gallego en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Residencia Porta Nova, S.L.

No se hace imposición de costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad mercantil "Residencial Porta Nova S.L." y la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 de Ferrol", y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Don Javier Garaizabal García de los Reyes.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador Don Javier Garaizabal García de los Reyes, en nombre y representación de "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 de Ferrol", en calidad de apelante. Se tiene por parte como apelante no personada a la entidad mercantil "Residencial Porta Nova S.L.". Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 21 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de noviembre de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto sean concordes con los de la presente.

PRIMERO.- Tanto la actora como la demandada-reconviniente, cuyas respectivas pretensiones se han desestimado, han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que procede entrar en el primero de ellos.

Lo dispuesto en el artículo 18.2. de la Ley de Propiedad Horizontal , en lo que fundamentalmente se ha basado el "juzgador a quo" para negar la legitimación de la actora para impugnar el acuerdo de litis, constituye un serio obstáculo a salvar para poder llegar al fondo de la cuestión, pero aun suponiendo que pudiera hacerse, bien por estimar que se desconocía que se adeudase alguna cantidad a la Comunidad, porque en la convocatoria a la Junta no se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 15.2. segunda oración, de la precitada LPH . o incluso, porque se entendiese que, dada la redacción del acta, no sería fácil saber si el voto llegó a salvarse, o no, es lo cierto que el resultado tampoco sería distinto.

SEGUNDO.- El título habilitante para la realización de la obra, no autorizada en la Junta de 24 de mayo de 2.004, vendría determinado, según lo alegado, por lo dispuesto en el apartado e) de las normas estatutarias, conforme al cual la actora podría hacer, sin consentimiento de la Junta, tanto en el interior de sus locales como en su fachada, las obras necesarias para adecuarlos al negocio o industria que pretendiese instalar en aquéllos, siempre y cuando tales obras no afectasen a la estructura del edificio.

Pues bien, esta facultad se concedía para obras de adecuación respecto del negocio o industria a desarrollar, pero es discutible que después, ya en marcha, posibilitase a lo largo del tiempo, de modo indefinido, tales obras, por muy de adaptación que fuesen, como si de una especie de salvoconducto se tratase, que es lo que ha sucedido, parece, en este caso.

En segundo lugar, ha tenerse en cuenta que al hablarse del interior de los locales o de la fachada se anteponía el posesivo su, es decir, por lo que hace a esta última, la fachada de sus locales, cual claramente se decía en el apartado d) de las mencionadas normas estatutarias, por lo que se podrían realizar obras, a lo sumo, en la parte de fachada correspondiente a los locales, sin ir más allá, como sucedería de discurrir la tubería de evacuación de gases a lo largo de ella, sobrevolando la techumbre.

Tales obras, en cualquier caso, siempre tendría el límite de que no podrían afectar a la estructura del edificio. Para sacar al exterior la tubería de extracción de gases habría de perforarse la fachada. Según el artículo 396 del Código Civil tienen la consideración de elementos estructurales, entre otros, los muros de carga, siendo así que la fachada es un muro o pared maestra, que sirve, por tanto, para mantener y sostener el edificio, por lo que reviste carácter estructural, que habría de respetarse.

TERCERO.- Tampoco la denegación de la autorización solicitada, que ya denota la falta de convencimiento de que no fuese necesaria, puede interpretarse como abusiva, aunque se hubiese basado en otra causa, pues, por lo expuesto, no resultaría, a la postre, infundada.

CUARTO.- Por lo que respecta al recurso de la Comunidad reconviniente, está fuera de discusión que, en el mejor de los casos para la actora, las obras de adecuación que pudiese realizar al amparo del precitado apartado e) de las normas estatutarias, nunca podrían afectar a la estructura del edificio.

Que los forjados son elementos estructurales se desprende claramente del artículo 396 del Código Civil , que los cita como tales, por lo que la demolición, hecha por la reconvenida, de una parte del forjado sito entre el bajo y entreplanta, de aproximadamente, 3 metros de fondo por 1,30 metros de ancho, para comunicar por ese hueco, con escaleras, ambos locales, estaría incursa en la susodicha prohibición, siendo ilustrativas, al respecto, entre otras, las sentencias del TS. de 19 de julio de 1.993 y 7 de julio de 1.997 , en las que se trata, además, de otras cuestiones relacionadas con el tema.

Desde esa perspectiva, ha de disentirse, por tanto, del criterio mantenido en la sentencia apelada, sin que tampoco pueda considerarse de aplicación al caso la doctrina de los actos propios o del consentimiento tácito, por manifiesta carencia de basamento.

QUINTO.- Pero ha de examinarse, por lo que atañe a la reconvención, otra cuestión de importancia.

Ha mantenido, por lo general, nuestro más Alto Tribunal que el Presidente de la Comunidad no necesita la autorización de la Junta para acudir a los Tribunales en defensa de los intereses comunes, salvo en los supuestos en que la Ley así lo exija o exista oposición a que lo haga (así, por ejemplo, sentencias de 20 de diciembre de 1.996 y 16 de noviembre de 2.001, no obstante lo cual, en otras, como en la de 11 de diciembre de 2.000 , se ha seguido distinto criterio.

Resulta de autos que en la Junta celebrada el 21 de febrero de 2.005 se adoptó el acuerdo de defenderse de la demanda interpuesta por la actora, autorizándose al Presidente a nombrar Abogado y Procurador, pero también se trató del tema que nos ocupa, que figuraba en el punto 2º del Orden del día, que era considerado como una posibilidad más de defensa, comentada, según consta, por un Letrado. Al menos, dos propietarios mostraron sus reservas y sometida a votación una propuesta del Administrador, se acordó que el Presidente de la Comunidad General y los de las Comunidades de Portales y garaje se reunieran con el Letrado para que les explicase el tema de la reconvención y decidiesen entonces (ha de entenderse que aquéllos) "si o no", es decir, si se formulaba reconvención. Se sigue de ello que la Junta sometió a su consideración ese particular y aun suponiendo que fuese admisible la delegación hecha entonces, por ser ella la que debía decidir, dados los términos del artículo 14, apartado e), de la LPH ., no consta, al menos por lo que obra en autos, que por los comisionados se resolviese en sentido positivo, ni en algún otro, sin que quepa argüir que puede presumirse por la circunstancia de haberse formulado la reconvención, toda vez que, por la relevancia del asunto y soberanía del Órgano decisor, la probanza ha de ser más consistente, descartando cualquier otra posible interpretación. Esta falta de certeza sobre el mencionado extremo, expresamente tratado por la Junta, obsta al éxito de la pretensión en cuestión.

SEXTO.- También se impugna por la reconviniente la falta de la condena en costas a la actora, al desestimarse la demanda.

Ese planteamiento no tiene en cuenta que también se desestimó la reconvención y tampoco se impusieron las costas a dicha parte, pudiendo entenderse que se pronunció el juzgador "a quo" en tales términos porque así se compensaban los efectos que, en caso contrario, se producirían, solución que es razonable y que cabe aplicar a las de esta alzada, al desestimarse, igualmente, los respectivos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en el juicio ordinario al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución. Sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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