Sentencia Civil Nº 46/200...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Civil Nº 46/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 982/2006 de 29 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 46/2007

Núm. Cendoj: 46250370102007100099

Núm. Ecli: ES:APV:2007:374

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la esposa contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, elevando la cantidad de pensión alimenticia. Por el contrario se desestima íntegramente el recurso del esposo por cuanto el régimen de visitas se considera suficientemente amplio. Declara la Audiencia que el esposo presenta, unos ingresos muy superiores a los manifestados, lo que permite satisfacer una pensión superior por cada uno de los hijos. En cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la esposa, no procede porque por su formación, obtiene medios suficientes para atender sus propias necesidades.

Encabezamiento

ROLLO Nº 982-06

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA Nº 46-06

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, 29 de enero de 2007

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de divorcio nº 315/06, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Dña. Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y de otra como demandado-apelante, D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Camps Saez. Y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 18.07.06 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue :

" FALLO : Que estimando parcialmente las demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Gil Bayo, en nombre y representación de Dña. Marí Luz , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído por dicha demandante, en Barcelona, el día 29 de mayo de 1992, con D. Carlos Antonio , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaracion y con las siguientes medidas complementarias:

Guarda y Custodia.- Los hijos de los litigantes, Darío y Gregorio , menores de edad, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, Dña. Marí Luz , en el domicilio familiar de la AVENIDA000 nº NUM000 , puerta NUM001 , en Valencia, asignándoseles el uso del ajuar familiar, debiendo retirar el señor Carlos Antonio , previo inventario, los bienes que se puedan considerar de su uso personal. La patria potestad sobre los menores erá compartida por ambos progenitores.

Régimen de visitas.- El señor Carlos Antonio podrá comunicar telefónicamente o electrónicamente con sus hijos, con la mayor fluidez posible, al menos una vez al dia, debiendo facilitar la señora Marí Luz un número donde los niños puedan atender las llamadas. Igualmente, a falta de acuerdo entre ambos progenitores, el señor Carlos Antonio tendrá derecho a gozar de la compañía de los dos menores, en fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes, a la hora de entrada al mismo centro los lunes, así como los miércoles de la semana cuyo fin de semana no le corresponda, desde la salida del colegio hasta la entrada el jueves. De todos los periodos de vacaciones escolares de los menores, cada progenitor gozará de una mitad para estar en compañía de sus hijos, eligiendo la mitad que mas le pueda convenir, la madre los años pares y el padre los impares. Los días festivos y no lectivos, se distribuirán igualemtne de forma alternativa entre los progenitores, y los días señalados como "del padre o de la madre", con el asignado a cada progenitor; los cumpleaños de los menores, un año con el padre y otro con la madre.

Cargas familiares/Pénsión alimenticia.- El señor Carlos Antonio , en concepto de alimentos para los dos hijos habidos de su matrimonio, deberá satisfacr la cantidad de 500 euors mensuales, debiendo ingresar dicho importe dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la señora Marí Luz , actualizándose anualmente, de forma automática, conforme a las variaciones del IPC. Igualmente, el señor Carlos Antonio deberá cubrir la mitad de los gastos extraordinarios que genere la formación de los menore. El Sr. Carlos Antonio deberá abonar la mitad de los pagos pendientes por la hipoteca que consta sobre el domicilio familiar, así como los de Comunidad de Propietarios e Impuestos que graven el inmueble. No ha lugar a pensión compensatoria alguna. No proceden otras declaraciones ni imposición de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por las direcciones letradas de ambas partes recurrentes se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia : a) el no establecimiento de pensión compensatoria alguna a favor de la esposa ; b) la cuantía de la pensión de alimentos establecida a cargo del esposo para sus hijos Darío y Gregorio m nacidos el 14 de febrero de 1.996 y el 27 de septiembre de 2000 , respectivamente, que se considera insuficiente y c) el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio que también se considera insuficiente.

SEGUNDO.- Principiando por este último motivo, la Sala no puede por más que confirmar la sentencia de instancia en punto al pronunciamiento del régimen de visitas que , como progenitor no custodio, corresponde al recurrente sobre sus hijos Darío y Gregorio nacidos el 14 de febrero de 1.996 y el 27 de septiembre de 2000 , respectivamente. En efecto, basta leer el pronunciamiento recurrido para deducir el amplio régimen de comunicación que asiste al recurrente respecto de sus hijos, toda vez que cada semana pernocta con ellos o bien tres noches o bien una sola noche, pero todas las semanas, -fines de semana alternos de viernes a lunes y miércoles a jueves- de modo que no existe entre padre e hijos una separación superior a la de ocho días , lo mismo cabe decir del resto de los concretos puntos impugnados, toda vez que el régimen de visitas es más amplio que el propiamente informado por el Gabinete Sicosocial, régimen éste que desde luego permite la fluidez de la comunicación paterno filial, y mantiene la igualdad entre los progenitores en orden a los periodos de ocio de los menores.

En consecuencia, no encontrando justificada la pretensión deducida de alterar el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, procede la desestimación del recurso.

TERCERO .- En cuanto a los alimentos señalados para los hijos, sabido es que la obligación de satisfacerlos a los hijos menores de edad es una consecuencia de la filiación, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución Española y de la patria potestad de acuerdo con el artículo 154-1º del Código Civil , que subsiste aun en los supuestos de privación de la misma, de acuerdo con los artículos 110 y 111 del Código Civil . Pues bien, cuando se trata de los supuestos como en el de autos de ruptura familiar, el artículo 93 del Código Civil de forma imperativa contiene dos mandatos al Juzgador , el primero relativo a determinar en todo caso la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y el segundo relativo a la adopción de cuantas medidas considere convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; para fijar la cuantía concreta que debe satisfacerse, habrá de estarse a los parámetros que en orden a su cuantificación fija el art. 146 , esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros.

Y en esa tarea de cuantificarlos de acuerdo con el art. 146 del C.Civil , habrá de atenderse por un lado a las necesidades que han de cubrirse, de acuerdo con el artículo 39-3 de la Constitución, y 154-1º y 142 del Código Civil , y por otro, al caudal o medios de quien los da, de acuerdo con el artículo 146 del mismo cuerpo, y si difícil es a veces poder averiguar lo que realmente percibe una persona por su trabajo, mucho más lo es cuando: 1º) se trata de determinadas profesiones, 2º) cuando uno mismo es el socio y administrador único de la sociedad que luego va a certificar sus ingresos, o se es autónomo, por lo que en tales casos habrá que acudir, a los indicios que revelen la realidad de los ingresos; en el caso de autos, quiérase o no, es lo cierto que la propia documental obrante en autos revela unos ingresos muy superiores a los manifestados por el recurrente bien por su trabajo como arquitecto contratado por el Ayuntamiento de Turís, bien como por los ingresos que obtiene de los trabajos que compatibiliza con aquél puesto de trabajo, en el ejercicio libre de su profesión. Es por ello por lo que la Sala considera debe elevarse la cuantía de los mismos, por tener mayor capacidad económica y atendido el colegio al que asisten sus hijos que pese a ser concertado exige el abono de determinada cantidad mensual a los padres que llevan sus hijos a aquél, así como la necesidad de la progenitora custodia de asistirse de persona que le permita compatibilizar la asistencia a sus hijos con la asistencia a su puesto de trabajo como Decoradora e Interiorista.

CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria sabido es que el presupuesto fáctico exigido para su nacimiento, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Y si ambas partes trabajan, o tienen ingresos, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: "contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C . ".

Así, la figura examinada se asienta en obvios principios de solidaridad postconyugal, en el sentido de constituirse en una ayuda económica al cónyuge más desfavorecido a los efectos de satisfacer de modo autónomo y en un futuro más o menos próximo sus propias necesidades, lo que hace excluir injustificadas dependencias indefinidas del otro consorte.

En consecuencia, dado el trabajo de la esposa y su autonomía laboral al constituir su propia empresa en la que ejerce su profesión de decoradora y diseñadora de interiores , y d ela que obtiene medios suficientes para atender sus propias necesidades, no surge el derecho a una pensión compensatoria, por lo que procede la desestimación del motivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marí Luz , y desestimar el interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio .

Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en el solo punto de la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la de cuatrocientos euros ( 400 euros ) por cada uno de los hijos.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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