Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 268/2011 de 09 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 268/2011- C

Procedimiento ordinario Nº 407/2010

Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 46 / 2012

Ilmos./as Srs./as Magistrados:

D . RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 407 / 2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 52 de Barcelona, a instancia de CAIXARENTIG,S.A. contra Zaida y Erasmo , en situación de rebeldía procesal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora CAIXARENTING,S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de diciembre de 2010, por el Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Desestimo la demanda deducida por CAIXARENTING S.A.U. frente a Erasmo y Zaida , con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora CAIXARENTING, S.A., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO .- La actora Caixarenting S.A. expone en su demanda que los demandados concertaron con ella un contrato de renting sobre un vehículo con una duración prevista hasta el primero de septiembre de 2008. Que surgieron problemas de pago en la última anualidad, lo que dio lugar a la incoación de un proceso de ejecución que acabó por el acuerdo entre las partes de puesta al día en el pago, lo que se llevó a efecto, y prolongación del contrato por seis meses más, hasta el primero de marzo de 2009, con el devengo de las cuotas correspondientes, cuotas que ya no se abonaron. Que el vehículo fue devuelto o recuperado el 7 de abril de 2009.

Con estos antecedentes, la actora solicita se condena a los demandados al pago de una cantidad comprensiva de las seis cuotas impagadas por el periodo de prolongación contractual, intereses de demora y el importe de una factura por reparación de daños y exceso de kilometraje, todo ello con deducción del importe de la fianza que tenían constituida los arrendatarios.

Los demandados no han podido ser localizados por lo que el proceso se ha seguido en su rebeldía y ha acabado con sentencia absolutoria al considerar la Juzgadora de primera instancia que la actora no ha acreditado los hechos en que se funda la demanda, fundamentalmente el de la prórroga del contrato y la consiguiente prolongación del periodo de uso del vehículo.

SEGUNDO.- La sentencia debe ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos.

Es sabido que la situación de rebeldía no exime al demandante la acreditación de los hechos en que funda su demanda. Aunque la falta de oposición del demandado pueda facilitar las cosas al demandante, que puede verse beneficiado con cierto relajamiento en la exigencia probatoria, al no tener que soportar el planteamiento de hechos impeditivos o extintivos, cuando menos debe aportar prueba mínimamente suficiente y satisfactoria del soporte fáctico de su pretensión en la medida que le sea posible y en el caso presente la actora no ha llegado al mínimo que debe considerarse exigible.

En efecto, no ha aportado prueba alguna de la supuesta prolongación convencional del contrato y de la también prolongación del periodo de tenencia del vehículo y razonablemente podía hacerlo pues el procedimiento de ejecución tuvo que dejar, obviamente rastro documental, y más especialmente el acuerdo alcanzado pues no resulta verosímil que en el tráfico normal de una empresa como la demandante se cierren acuerdos de forma verbal, sin documentación alguna y lo mismo sucede con la recuperación del vehículo, que se dice que se produjo el 7 de abril de 2009, que también ha de documentarse de forma que se cierre el expediente, también de forma documentada.

Nada ha presentado la actora, por lo que no puede deducirse que la terminación del contrato y la tenencia del vehículo por los demandados no hubiera tenido lugar en el momento de conclusión prevista del contrato, es decir, el uno de septiembre de 2008. La invocada prolongación del contrato y del uso hasta seis meses más tarde no resulta en absoluto acreditada por lo que tampoco queda acreditada la responsabilidad de los demandados por el devengo de cuotas y demás partidas por el periodo adicional.

TERCERO.- La actora apelante da un giro en su escrito de recurso, al alegar que, aun partiendo de la hipótesis de duración contractual normal, los demandados deberían abonar una cantidad análoga por la retención del vehículo hasta fecha posterior, alargada más allá de la terminación del contrato, según las previsiones del propio contrato. Pero esta postura tampoco puede prosperar pues, aparte de que supone una alegación novedosa que no se puede introducir a estas alturas - supone el abandono de la base en que se apoya la pretensión articulada en la demanda, que es, como se ha expuesto, la de la reclamación por periodo contractual, prolongado en virtud de pacto -, sigue quedando obstaculizada por el tozudo hecho de que no se ha acreditado por la actora, estando razonablemente en su mano hacerlo, la entrega del vehículo el 7 de abril de 2009.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso, deben imponerse a la apelante las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXARENTING, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 52 de Barcelona , resolución que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días ante este tribunal sentenciador.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 09-02-2012 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.