Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 30/2012 de 12 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 52001370072012100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SÉPTIMA
EN MELILLA
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 30/12
Divorcio Contencioso nº 27/11
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Melilla
S E N T E N C I A Nº46
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA
MAGISTRADOS: D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
En Melilla a doce de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000027 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª. Guillerma , representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FERNANDO LUIS CABO TUERO, asistido por el Letrado D. FERNANDO MELIVEO BENCHIMOL, y como parte apelada, D. Miguel Ángel , representado por la Procuradora de los ¡Tribunales, Sra. ISABEL MARIA HERRERA GOMEZ, asistido por el Letrado D. HAMED MOHAMED AL LAL, sobre , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 2/11/11, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Dña. Guillerma , contra D. Miguel Ángel , representado por la procuradora Dña. Isabel Herrera Gómez, y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, declaro el divorcio del matrimonio contraído por Dña. Guillerma y D. Miguel Ángel , en Melilla el día trece de julio de mil novecientos ochenta y tres; con todos sus efectos legales, que podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia y quedando revocados todos los poderes y consentimientos que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin adoptar medidas en el mismo".
TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero en nombre y representación de Dª Guillerma interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Personadas ambas partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día once de Abril de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por Doña Guillerma contra Don Miguel Ángel , declarando disuelto por divorcio el matrimonio canónico que ambos contrajeron en Melilla el día 13-7-1983, con todos los efectos legales inherentes, sin contener un pronunciamiento expreso acerca de la pensión alimenticia que la actora había solicitado a favor del hijo común de ambos llamado Rodrigo , así como sobre la pensión compensatoria que para sí misma había instado igualmente en la demanda y ello, pese a que en los fundamentos de derecho segundo y tercero de tal resolución trata cumplidamente de tales cuestiones. A pesar de esa omisión, es evidente que la Juez a quo deniega esos dos pedimentos y de aquí que la actora se alce contra la misma en base a las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del Recurso, de las que, sin alegarlo expresamente, viene a denunciar error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia que la ha llevado a denegar esos dos pedimentos.
En este sentido alega que, contrariamente a lo que mantiene la sentencia impugnada, la ruptura matrimonial produce un desequilibrio económico en su perjuicio si se tiene en cuenta que, como ha quedado acreditado, el demandado tiene unos ingresos fijos de 1.500 euros mensuales, más pagas extraordinarias como empleado municipal, mientras que aquélla sólo obtiene ingresos de unos 400 euros mensuales por renta activa de reinserción, que tiene una duración máxima de 11 meses, con los que debe afrontar los gastos de alimentación, vestido, teléfono y manutención general propia y de su hijo Rodrigo , que con ella sigue conviviendo, sin que a tal desequilibrio sea óbice el hecho de que el demandado haya de afrontar el pago de la deuda de 6.000 euros que reclama el Ayuntamiento por suministro de agua. Entiende que la actora está legitimada para pedir la pensión alimenticia a favor de dicho hijo en base al artículo 93, párrafo 2º del C. Civil y que no se han practicado pruebas que acrediten que dicho hijo no es merecedor de los alimentos que para él reclama.
En base a ello solicita de este Tribunal el dictado de sentencia por la que se revoque la de instancia "declarando la contribución del esposo Don Miguel Ángel a los alimentos del hijo en la cantidad solicitada en la demanda - (250 euros)-, dentro de los límites legales. Y alternativamente, se declare la existencia de desequilibrio económico producido por el divorcio, con el efecto y valoración que se estime conveniente".
A estas pretensiones se opone frontalmente el demandado, que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, en base a sus propios fundamentos, habiendo alegado en primer lugar la inadmisibilidad del Recurso de apelación porque desde que se notificó la sentencia a la actora, hasta que lo interpuso, ha transcurrido con exceso el plazo legalmente establecido para poder hacerlo.
SEGUNDO .- Delimitado como ha quedado el objeto de este Recurso, se ha de dar respuesta en primer lugar a la cuestión de inadmisibilidad del Recurso alegada por la parte apelada, pretensión que no puede ser acogida, pues aún cuando es cierto que la sentencia recaída se notificó al Procurador de la actora el día 16-11-2011 (folio 89) y que el escrito interponiendo el Recurso fue presentado el 23-2-2012, -(folio 98)-, no lo es menos que, con fecha 26 de Enero de 2012, recayó un Auto aclaratorio de aquélla, rectificando el plazo dentro del cual cabía interponer este Recurso. Este Auto fue notificado a dicho Procurador el día 2-Febrero- 2012 (folio 96)-, por lo que es evidente que habiéndose presentado el escrito de interposición del Recurso el 23 del propio mes y año, como antes se dijo, lo está dentro de ese plazo de 20 días.
En segundo lugar, se ha de resolver esa pretendida falta de legitimación de la actora para reclamar alimentos a favor de su hijo Rodrigo . La Sala no comparte la argumentación de la sentencia apelada de que la misma no es su representante legal, al haber llegado dicho hijo a la mayoría de edad, por lo que debería ser él mismo, actuando como actor en este u otro procedimiento, quien los reclamara.
Tal tesis es contraria al criterio mantenido reiteradamente por esta Sala, que, en base a lo establecido en el párrafo 2º del artículo 93 C.C , permite adoptar en estos procedimientos matrimoniales medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, que se fundamenta no en el indiscutible derecho de tales hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a los progenitores, siempre que se trate de una convivencia real familiar en el sentido estricto del término, como sucede en el presente caso, según el propio apelado tiene admitido.
TERCERO .- En orden a las dos cuestiones fundamentales que constituyen el núcleo del Recurso , la Sala entiende que han de merecer favorable acogida, pues de un lado, en lo concerniente a la pensión alimenticia que se solicita para el hijo que recientemente alcanzó la mayoría de edad, ha sido al propio demandado quien en su interrogatorio ha manifestado venir dándole pequeñas cantidades de dinero todos los meses, pues es consciente que no tiene nada y no va a dejar de ayudarle. Y siendo ello así, parece ajustado a derecho acceder a esta pretensión de la actora, en el sentido de que la concesión de una pensión alimenticia a favor de ese hijo común referido no supone más que la elevación de la situación de hecho referida a categoría de obligación jurídica del demandado de abonarla con carácter periódico mientras subsista la situación actual y por un plazo máximo de cinco años, en cuantía mensual de 150 euros.
Por lo que respecta a la pensión compensatoria que la apelante solicita en su favor, la Sala entiende que si ya el propio demandado al contestar la demanda mostró su predisposición de abonarle 100 euros mensuales, no parece razonable desconocer tal postura, ni para no acceder parcialmente a tal pretensión, ni, desde luego, para eludirla en postura que va contra sus propios actos por parte del apelante, sin que se estime procedente fijarle límite temporal, de modo que sólo la modificación sustancial de las actuales circunstancias podrá ser causa de su modificación o, en su caso, supresión.
En base a ello, procede declarar la admisibilidad del Recurso en los términos que luego se dirán.
CUARTO .- La especial naturaleza de este tipo de procedimientos y la estimación del Recurso hacen que las costas procesales no hayan de ser impuestas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Luis Cabo Tuero, en nombre y representación de Dª. Guillerma , contra la sentencia de fecha dos de Noviembre de dos mil once, recaída en los autos de procedimiento especial de Divorcio tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Melilla, bajo el número 27/2011 , revocando parcialmente dicha Resolución, en el sentido de fijar con cargo al demandado D. Miguel Ángel una pensión alimenticia de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 e) mensuales a favor de su hijo Rodrigo mientras subsistan las actuales circunstancias y por plazo máximo de cinco años.
Asímismo vendrá obligado dicho demandado a abonar a la actora una pensión compensatoria por cuantía de CIEN EUROS (100 e) mensuales mientras subsistan en ambas partes las circunstancias actuales y todo ello, sin condenar a ninguna de ellas al pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de Recurso ordinario alguno y, en su momento, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

