Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 685/2012 de 29 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00046/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4011149 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 685 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 911 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID
De: Loreto
Procurador:LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Contra:AXA SEGUROS
Procurador:ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a veintinueve de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 911/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª Loreto , Dª Violeta , Dª Marí Luz , D. Victorino , D. Jose María Y D. Jose Pablo , representados por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y defendidos por Letrado, y de otra como demandada-apelada AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (S. UNIPERSONAL), antes WINTERTHUR, S.A.), representada por el Procurador Andrea de Dorremochea Guiot y defendida por Letrado, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en consecuencia se debe condenar a la entidad Wintenthur (en la actualidad Axa), a abonar a Jose María la cantidad de 4474,95 euros, y así como junto con la codemandada Allianz ABONAR AL 50% CADA UNA LA SIGUIENTES CANTIDADES; A Loreto la cantidad de 260 euros, a la Violeta , la cantidad de 466,91 euros, a Victorino la cantidad de 145,71 euros, así como la entidad Allianz deberá indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 60 euros, y sin imposición de la condena de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 4 de abril de 2007, en la M-30, a la altura del desvío a Conde de Casal, se produjo la colisión entre el vehículo con matrícula .... XKH , propiedad de D. Victorino , asegurado en 'Winterthur' (en la actualidad 'Axa') y el de matrícula .... SZV , propiedad de Doña Marí Luz , que se encontraba asegurado en 'Allianz'.
Dicha colisión se produjo debido a que el conductor del primer vehículo indicado accionó el freno por error, siendo impactado en su parte trasera por el segundo vehículo que circulaba tras él; debiéndose el golpe a la actuación de ambos conductores, uno de ellos al frenar por error y el otro por no respetar la distancia de seguridad.
A consecuencia del accidente resultaron lesionados Doña Marí Luz , D. Jose Pablo , D. Victorino , Doña Violeta , Doña Loreto y D. Jose María .
Por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid se dictó auto de cuantía máxima en fecha 4 de febrero de 2010 , fijando la cantidad de 27.320,89 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de los perjudicados, habiéndose instado la ejecución de dicha resolución; además, reclaman en el presente procedimiento a las dos compañías aseguradoras citadas, al 50%, el importe de 18.934,38 €, que engloba los gastos médicos y los daños materiales ocasionados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación plantea el error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el informe médico-forense coincide con los informes del tratamiento de traumatología.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que los informes médicos-forenses de sanidad (obrantes a los folios 22 y siguientes de los autos) datan todos ellos del 17 de abril de 2008, teniendo en cuenta que en ese momento se entiende que se produce la estabilidad lesional y se determinan las secuelas de cada uno de los perjudicados por el accidente que nos ocupa; estableciendo el Juzgador 'a quo' dos parámetros para determinar las indemnizaciones correspondientes, desestimando aquellos gastos que son posteriores a la estabilidad lesional y con respecto a los cuales no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad con el accidente generador de las lesiones.
En cuanto a la denominada 'estabilidad lesional' hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial más reciente, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de octubre de 2009 , indicando que para determinar el importe económico de las lesiones y secuelas ha de tenerse 'en cuenta el alta médica y el criterio de estabilidad lesional sustentados en informes médicos y pericias'; con posterioridad, en sentencia de 26 de mayo de 2010 , el Alto Tribunal precisa que 'El daño personal cuyo resarcimiento se pretende en la demanda, comprensivo del periodo de incapacidad y de las secuelas, quedó determinado en toda su extensión el 24 de febrero de 2000 (cuando, según el informe pericial de la parte actora, las fracturas derivadas del accidente estaban consolidadas y el paciente fue autorizado para realizar una vida normal) por ser entonces cuando se agotó el tratamiento médico prescrito en atención al tipo de lesiones sufridas, y quedaron concretadas las secuelas, inclusive la consistente en que el paciente fuera portador de material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, lo cual, al no ser susceptible de curación o mejora mediante tratamiento ulterior, permitía ya valorar en toda su dimensión con arreglo al sistema legal de valoración de los daños personales'; finalmente hemos de citar la sentencia de 30 de abril de 2012 , que aborda la cuestión que nos ocupa en los siguientes términos: 'No debe confundirse la 'estabilidad lesional', que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de 'secuela', que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía, no implica más días de incapacidad ni de inhabilitación'.
A la vista de la citada doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que aún cuando la estabilidad lesional se entiende conseguida cuando el médico forense emite su informe de sanidad, determinando los días de recuperación lesional, especificando si han impedido al paciente el ejercicio de sus actividades habituales y los que han requerido ingreso hospitalario e indicando las secuelas existentes; no obstante, en algunos casos puede ocurrir que con posterioridad el perjudicado requiera tratamiento o medicación que resulta necesaria para paliar los perjuicios ocasionados por la lesión derivada del hecho litigioso, siendo exigible la acreditación de la relación de causalidad, mediante la aportación de informes médicos que así lo determinen; entendiendo que si no contamos con dicha acreditación no cabe calificar de necesario el tratamiento o medicación aplicados, cuyo coste no podría ser objeto de reclamación al responsable del hecho generador de las lesiones.
En el supuesto que nos ocupa, la Sala comparte plenamente el criterio esgrimido en la sentencia apelada, debiendo concederse tan sólo aquellos gastos previos a la estabilidad lesional, datada el 17 de abril de 2008 , fecha del informe de sanidad, puesto que los gastos de tratamientos posteriores, que se han extendido, en algunos casos, hasta abril de 2008, no se encuentran justificados adecuadamente con un informe médico previo que ponga de manifiesto su necesidad para paliar el efecto de las lesiones o secuelas padecidas por el perjudicado, considerando que la asistencia a sesiones de fisioterapia o rehabilitación se basa fundamentalmente en una decisión personal de los actores, con la finalidad, en todo caso, de obtener un efecto placebo más que una curación de las lesiones sufridas o reparación de las secuelas existentes.
Atendiendo a dichos razonamientos procede la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de la apelación versa sobre los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; interesando la parte apelante la imposición a las compañías aseguradoras de los intereses moratorios derivados de dicho precepto.
A dichos efectos, cabe precisar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de abril de 2012 , establece que 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995 , hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En el supuesto que nos ocupa, no consta acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a la compañía de seguros recurrente conocer las consecuencias del accidente y hacer las consignaciones en la forma que establece la Ley, no habiendo procedido a la consignación de la indemnización que pudiera corresponder; por todo ello, procede el acogimiento del motivo abordado en el presente fundamento, generando las indemnizaciones el interés del art. 20 LCS .
CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 398.2 L.E.Civ ., no cabe pronunciarse sobre la condena en las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Jose María , D. Jose Pablo , Doña Violeta , Doña Loreto y D. Victorino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 58, en procedimiento ordinario nº 911/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Jose María , D. Jose Pablo , Doña Violeta , Doña Loreto y D. Victorino , como actores, contra las compañías aseguradoras 'Winterthur, S.A.' (actualmente 'Axa') y 'Allianz, S.A.', como demandadas; se mantiene el pronunciamiento de condena contenido en el párrafo primero del fallo de la sentencia dictada en primera instancia.
2.- Las cantidades a las que han sido condenadas las compañías aseguradoras referidas devengarán el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia.
Tampoco se efectuará condena con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 685/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
