Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 27/2012 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00046/2013
Rollo Núm. ............ 27/2012.-
Juzgado Mercantil de Toledo.-
J. Ordinario Núm.... 244/08.-
SENTENCIA NÚM. 46
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 27 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, en el juicio ordinario núm. 244/08, en el que han actuado, como apelante DON Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Vázquez; y como apelados DON Felipe , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Manceras Ramírez y defendido por el Letrado Sr. Suárez Sánchez; y DOÑA Araceli , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor y defendida por el Letrado Sr. de la Rocha Celada.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. José Luis Vaquero Montemayor en nombre de Dª Araceli contra D. Felipe y contra D. Eladio representados por Dª Coral Manceras Ramírez debo condenar a los demandados a abonar al actor 22.913,94€, sin hacer expresa condena en costas'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por DON Eladio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Toledo, con fecha 14 de noviembre de 2011 , que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Dª Araceli contra D. Felipe y contra D. Eladio , a los que condenaba al pago de 22.913,94 euros.
Dicha resolución se recurre por el codemandado D. Eladio alegando como motivos de impugnación la excepción de prescripción y la de falta de legitimación pasiva; en tanto que Felipe , tras mostrar su conformidad con el contenido jurídico del recurso anterior, relativo a la prescripción, impugnaba la resolución aduciendo inexistencia de infracción, por no haber causado lesión alguna, del art. 135, LSA ., y ambos suplicando la revocación de la sentencia y que, en su lagar, se desestimara la demanda conforme al contenido de sus escritos rectores.
SEGUNDO:Se plantean en el presente recurso dos cuestiones jurídicas e incluso enlazadas, en cuando lo que se trata es de determinar cuando se produce el comienzo del dies a quo para la prescripción de responsabilidad de los administradores, que las partes reconocen ser de cuatro años (art. art 949, Código de Comercio ), si bien difieren en el momento a partir del cual debe comenzar su cómputo, pues el recurrente Sr. Eladio (y en este aspecto el recurso del Sr. Felipe ha de considerarse del mismo contenido, en cuanto muestra su conformidad con su contenido jurídico en relación con la prescripción), entiende que cuando contesta a la demanda del procedimiento inicial (el que se siguió por la acreedora Sra. Araceli contra Pisci-Flor, sociedad de la que eran administradores solidarios los recurrente), que terminó por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, de fecha 7 de julio de 2004 , ratificada por sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2005, retrotrayendo el momento del cómputo a aquél momento, y ello porque en dicha contestación manifiesta que '... la sociedad está inactiva y está de baja en Hacienda y Seguridad Social', por lo que desde ese momento conoce la actora el cierre de facto y que los administradores han dejado de operar con la mercantil -al menos el Sr. Eladio -, y ello con el argumento de que '... en ese preciso momento, donde la actora debe acudir al Tribunal de lo mercantil a ejercitar la acción derivada de responsabilidad de los administradores, y bien pudo en la audiencia previa ampliar demanda o desistir contra la empresa para perseguir a los administradores'; para también añadir que el último depósito de cuentas se produce en 1997, por lo que el cierre de la mercantil el último día de ese año, por lo que antes de la interposición de la demanda contra Pisci-Flor S.L., ya tenía ese dato y bien pudo dirigir la acción contra los administradores, conocedor que la acción de recobro contra la social era muy difícil.
El motivo ha de ser rechazado por mera remisión al correcta contenido de la resolución de instancia, e ítem mas, desde la perspectiva doctrina, y en materia de prescripción, la aplicabilidad a casos como el presente del art. 1969 del C. Civil que determina que los plazos prescriptivos solo empiezan a correr desde que la acción pudo ejercitarse, debe cohonestarse con el criterio consolidado de la jurisprudencia que determina que en este ámbito rige el art. 949 del Código de Comercio , '... que no solo establece el plazo sino también el dies a quo, y como regla especial ha de ser aplicada con preferencia a las reglas generales (notoriamente el art 1969 del C. Civil )'; y así lo establecen, entre otras, las STS. 23.11.11 , 11.3.10 , 14.7.10 , 11.11.10 o 19.5.11 . Asimismo es jurisprudencia reiterada la que determina en este campo que el momento para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores, en el aspecto procesal de la prescripción de la acción, es el de la inscripción de su cese, por cualquiera de las causas legalmente establecidas en el Registro Mercantil, ya que el comienzo del plazo de prescripción se dilata hasta que el cese del administrador es inscrito y ello respecto de terceros de buena fe, ya que tanto cuando el cese se produce por expiración del plazo de su nombramiento, como cuando ocurre por separación o renuncia se ha de inscribir (arts. 145, 146 y 147 del Reg.RM), en garantía de terceros que hayan de confiar en el contenido del Registro (en este sentido STS 11.3.10, 15.4.10, 18.5.10, 15.2.11, 21.3.11 o 4.4.11); además, señala la STS. 26.6.06 que '... debe entenderse que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el computo del plazo de los cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción dado que solo a partir de entonces puede oponerse a terceros de buena fe el hecho del cese y en consecuencia a partir de este momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento'. El que la caducidad en el nombramiento como administrador es causa apta para el cese que da lugar al inicio del cómputo del plazo de prescripción tras su constancia en el Registro Mercantil lo determinan entre otras las STS 14.4.09 , 11.3.10 o 11.11.10 .
Queda por determinar, a la vista de los alegado en el recurso, el comienzo del diez a quo para el cómputo de la prescripción. Desde luego, aparece como sorprendete la tesis del recurrente en orden a que, contestada la demanda en el procedimiento contra Pisci-Flor, debió ampliarse la demanda, dirigiéndola contra los administradores, o desistir de la misma, para dirigir nueva acción por responsabilidad de los mismos. El alegato aparece como no asumible, desde el momento en que en aquél procedimiento lo que se estaba ventilando era una acción concreta frente a una mercantil -no rente a sus administradores-, por un negocio jurídico realizado con una persona física y fallido, pues aquella sentencia efectuaba condena de hacer, con subsidiaria de abono de cantidad si en ejecución de sentencia se hiciera inefectiva esa condena de hacer. Por tanto, la discusión de cuando comienza ese diez a quo debe centrarse en si la fecha inicial es la de esa sentencia o la de la Audiencia que la ratifica, tratándose de cuestión baladí (la demanda se presenta el 21 de mayo de 2008 , es decir, antes de los cuatro años del término de prescripción del art. 949, C. de Com ., en cuanto que como se dice en la sentencia de instancia '... como establece la jurisprudencia, una cosa es el cese de actividad y otra la caducidad del nombramiento, que no se ha producido y, por último, la fijación de la cantidad líquida que sería la que se puede reclamar a los administradores, no se da hasta que se dicta sentencia firme por la Audiencia Provincial el 26 de septiembre de 2005'; y añade que '... incluso si se tomara en cuenta la sentencia de instancia el 7 de julio de 2004 , la acción no estaría prescrita, porque la demanda que da origen a este procedimiento se ha presentado el 21 de mayo de 2008, dentro por tanto de los cuatro años que prevé el art 949 del C.Com ., y en aplicación del art 1.969 del Código Civil , en cuanto a que en momento de poder ejercitar la acción contra los administradores es desde que se fija por la sentencia que se dicta en la instancia contra la empresa'
Finalmente, debe salirse al paso del alegato del recurrente en orden a que la circunstancia de que '... la sociedad está inactiva -último depósito en 1997-, y está de baja en Hacienda y Seguridad Social', produzca los efectos que pretende en orden al inicio del término prescriptivo (al incluso darse de alta como autónomo), en tanto que consolidad jurisprudencia, cuya cita se hace ociosa al correctamente recogerse en la resolución de instancia, nos remite a la consignación de la baja de los administradores en el Registro Mercantil, o lo que es lo mismo, a la fecha de inscripción de su cese en el mismo, que es lo que dota a ese cese de la publicidad necesaria a los fines de ese cómputo, y características que no reúne un cese en Hacienda o en la Seguridad Social, de nula publicidad frente a terceros. El motivo se rechaza.
Por ello, y enlazando con lo anterior la alegada falta de la legitimación pasiva (Sr. Eladio ), el motivo se rechaza por la inoperatividad frente a terceros de la baja efectuada en Hacienda en 1996, como también (Sr. Felipe ), que por dichos motivos no produce los efectos que el mismo pretende con su alegato de que '... la sociedad no ha tenido actividad alguna durante los últimos quince años y que esa baja en actividad fue comunicada a un organismo público con lo que sin duda salió del circulo personal ( art. 1227 del C. civil )', ese tipo de actividades no se extrapolan de de la relación del particular con el organismo público, ni gozan de publicidad frente a terceros. Y todo ello sin perjuicio de la actuación que le competa al primero de los administradores frente al segundo (aquél ya anuncia acciones civiles y/o penales), porque el Sr. Eladio ya se había desvinculado de la expresa, que seguí utilizando en su exclusivo beneficio el otro administrador, lo que aquí en inocuo a la acción que se ejercita, en cuanto ninguno de ellos ha cesado en su cargo por haberlo inscrito en el Registro Mercantil, y de ahí su inoponibilidad frete terceros. Se rechaza el alegato.
Finalmente, en cuanto a que '... no nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo del antiguo 135 de la LSA.', la sentencia la razona, entendiendo como acción negligente el que 'se contrató y comprometió la instalación de la piscina en el año 2001, posteriormente a la petición de baja de Hacienda de la sociedad y a la paralización de la misma', y que enlaza con el planteamiento del Sr. Eladio relativo a que cuando se contrató la construcción de la piscina con la actora ya se había desvinculado de la actividad de la Pisci-Flor, pero es que la sentencia, y ahora la Sala lo hace propio, ya aseveró que '... en la medida que su cese no se ha inscrito y que ha sido condenado por la acción prevista en el art 104 y 105 de la LSRL , hace innecesario el análisis de estas alegaciones·. El alegato se rechaza y con ello el recurso en su integridad.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DON Eladio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil de Toledo, con fecha 14 de noviembre de 2011 , en el procedimiento núm. 244/08, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

