Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 46/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 57/2022 de 17 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 46/2022

Núm. Cendoj: 20069470012022100022

Núm. Ecli: ES:JMSS:2022:2177

Núm. Roj: SJM SS 2177:2022

Resumen
PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 496.3 debe decidirse en esta resolución sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por el deudor con arreglo al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos regulado en los artículos 493 a 499 del TRLC.

Voces

Crédito contra la masa

Juez del concurso

Buena fe

Exoneración del pasivo insatisfecho

Declaración de concurso

Crédito concursal

Acuerdo extrajudicial de pagos

Documento falso

Sentencia firme

Masa activa concursal

Insuficiencia de la masa

Registro Público Concursal

Reembolso

Condonación

Pago de los créditos

Acreedor público

Reapertura concursal

Dolo

Deudor de buena fe

Culpa grave

Administración concursal

Crédito privilegiado

Crédito ordinario

Crédito con privilegio general

Deudor concursado

Insolvencia

Cuestión de inconstitucionalidad

Insolvencia del empresario

Concurso de acreedores

Mandato

Parentesco

Responsabilidad civil extracontractual

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1 - 3ª Planta - CP/PK: 20012 Donostia / San Sebastián

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-21/010201

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2021/0010201

Procedimiento / Prozedura: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea 57/2022 - G

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 484/2021

Demandante / Demandatzailea: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/a / Abokatua: SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua: Ezequiel

Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE REPARAZ VALLS

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

S E N T E N C I A Nº 46/2022

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: diecisiete de febrero de dos mil veintidós

PARTE DEMANDANTE: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA

Abogado/a: SERVICIO JURIDICO DE LA DIPUTACION DE GIPUZKOA

Procurador/a :

PARTE DEMANDADA Ezequiel

Abogado/a: JUAN JOSE REPARAZ VALLS

Procurador/a: OSCAR MEJIAS ABAD

OBJETO DEL JUICIO: Incidente oposición BEPI

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la D. Foral de Guipúzcoa se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase resolución por la que se declare:

I. Excluir del ambito de aplicación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho todo el crédito público que ostenta la demandante, excluyendo del mismo, por tanto, el crédito privilegiado, el ordinario y subordinado.

II. La necesidad de tramitar con posterioridad a la aprobación del plan de pagos la correspondiente solictud de aplazamiento y fraccionamiento, en lo que afecta al crédito de la D. Foral, que deberá regirse por la normativa aadministrativa aplicable.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado al concursado y a la adm. concursal.

- El concursado se opuso a la demanda, pidiendo su desestimación, basandóse en la Directiva UE 2019/1023, en el traspaso de los limites de la delegación legislativa de refundición en el vigente TRLC (ultravires) y en la interpretación de la normativa anterior por el TS.

- La ad. concursal no compareció.

TERCERO.- Al no pedirse vista, los autos quedaron para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 496.3 debe decidirse en esta resolución sobre el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho solicitado por el deudor con arreglo al régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos regulado en los artículos 493 a 499 del TRLC.

El Capítulo II del Título XII TRLC (Capítulo único del Título VII de la LC) - de la conclusión y la reapertura del concurso de acreedores - prevé el beneficio que puede reconocerse a las personas naturales (empresarias o no) tras el sacrificio patrimonial de éstas en el concurso, consecuencia de que la liquidación de su patrimonio no conlleva la desaparición de la persona natural.

El art. 487 y ss. TRLC (178 bis de la LC ) prevé:

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el art. 428 TRLC (152.3 LC ).

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe.

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos :

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable . No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del art. 444 TRLC (165.1.1.ºLC ) el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 487 TRLC (231LC ), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Y 493 y 494 TRLC:

i. No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

ii. No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

iii. No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años .

iv) Aceptar someterse al plan de pagos y que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

Por lo tanto, en primer lugar, como requisitos generales, para poder acudir a la exoneración, el deudor debe ser persona natural y el concurso debe concluir por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Por otro lado el TRLC prevé tres diferentes opciones para que pueda acordarse, de forma provisional por el Juez del concurso, la exoneración del pasivo no satisfecho, a saber:

a) En primer lugar, si concurren los siguientes requisitos: art. 488.1 TRLC (178 bis, 3, 1º, 2º, 3º y 4ºLC ) (1ª opción):

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC (231 LC), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados.

b) En segundo lugar, requisitos de los art. 488, 2 TRLC (178 bis, 3, 1º, 2º y 4º LC), requisitos de la buena fe (2ª opción), sin que sea preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC (231 LC ).

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios .

c) En tercer lugar requisitos de los art. 493 y 494 TRLC (178 bis,3, 1º, 2º, 3º y 5º LC), requisitos de la buena fe (3ª opción), siendo preceptivo haber intentado celebrar el acuerdo extrajudicial previsto en el art. 631 TRLC (231 LC).

Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 631 TRLC (231 LC), haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que:

i) Acepte someterse al plan de pagos presentado por la concursada que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, Don Ezequiel se encuentra en el tercero de los supuestos, no se han abonado los créditos privilegiados (generales), por lo que presenta un plan de pagos para estos últimos.

La cuestión que se plantea gira en torno a la extensión del BEPI al crédito público ordinario y subordinado pues el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión provisional del beneficio no se discuten y en pretender que, en caso de que procediera aprobar el plan de pagos, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en lo que afecta a los créditos públicos deban de regirse por la normativa foral especifica.

Puede pensarse que los créditos públicos están excluidos de la posible exoneración en el concurso, pues el art. 491, aplicable al régimen general, exceptúa de la exoneración a los créditos de Derecho público y de alimentos; a su vez, ya en el ámbito del régimen especial, parece ser excluidos del plan de pagos y se establece que su aplazamiento y fraccionamiento se rige por su normativa administrativa específica ( art. 495.1 TRLC) y el art. 497.1.1. TRLC también excluye de la exoneración en caso de plan de pagos a los créditos ordinarios y subordinados de derecho público. Y ciertamente, tanto ahora en el TRLC como antes en la LC la referencia al crédito público daba lugar a mucha confusión pues existía una aparente antinomia.

El artículo 178 bis número 4 de la LC era claro al considerar como exonerable a los créditos públicos en los casos en que ya se había satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados, por cuanto que no hacía ninguna excepción en la exoneración en el supuesto que ahora se denomina de régimen general, por el contrario sí había problemas de interpretación en lo que hace al número 5 del artículo 178 bis de la LC, aplicable a aquellos supuestos en que no se había alcanzado todavía el umbral mínimo de pagos y era necesario un Plan de Pagos a 5 años (ahora régimen especial), dudas que fueron aclaradas con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2.019, estableciendo desde ese momento la línea interpretativa a seguir.

La referida Sentencia del Tribunal Supremo estableció que la deuda no exonerable era la misma tanto para el número 4 como el número 5 del artículo 178 bis, de forma que el crédito público no exonerable al amparo del número 5 sería solo el crédito público contra la masa y el concursal privilegiado, el cual se tenía que pagar en cinco años, y que el crédito público no exonerable debía incluirse en el plan de pagos. De esta forma, se estableció jurisprudencialmente la exoneración de los créditos públicos ordinarios y subordinados en todos los casos.

Dicha sentencia de Pleno (y por tanto Jurisprudencia a efectos del art. 1.6 CC con una sola sentencia), nº 381/2019 de 02.07.2019, al referirse a la interpretación del apartado 5 del art. 178 bis LC dice que 'esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto de resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado.

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la 'plena exoneración de deudas', debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.'(FD 4º 3).

Dicha resolución continua, en el Fundamento de Derecho siguiente haciendo referencia al marco normativo, tanto nacional como comunitario, reseñando que '. .no hacemos esta referencia al preámbulo del RDL 1/2015, de 27 de febrero, a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, para extraer de ellas una norma jurídica, sino para constatar cuál es la finalidad perseguida por la institución y los principios que deberían tomarse en consideración para realizar una interpretación teleológica del art. 178 bis LC . La finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas. Esta condonación puede ser inmediata o en cinco años. En ambos casos, se supedita a unas exigencias que justifiquen la condición de buena fe del deudor y a un reembolso parcial de la deuda. Este reembolso parcial debe tener en cuenta el interés equitativo de los acreedores y, en la medida de lo posible, debería ser proporcionado a los activos y la renta embargables o disponibles del deudor concursado, pues de otro modo en la mayoría de los casos la exoneración del pasivo se tornaría imposible, y la previsión normativa devendría prácticamente inaplicable.

En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.

En relación al plan de pagos, la sentencia refiere que 'La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan'.

Con ello el TS incluye en el plan de pagos y en el BEPI el crédito que en aquel caso ostentaba la AEAT y resuelve de este modo que el crédito público no es inmune al mecanismo de segunda oportunidad. El crédito público se protege en el concurso con el plan de pagos que ha de aprobarse.

Es cierto que el TRLC ha recogido en el art. 497.1.1º TRLC una excepción a la exoneración de los créditos públicos y por alimentos y sigue insistiendo en la referencia a las normas específicas administrativas para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, pero esta regulación, que es la misma que se contenía en la jurisprudencia antes reseñada, debe de seguir interpretándose con arreglo a la doctrina ya fijada por el Tribunal Supremo, doctrina que sigue en vigor y que le es de aplicación a la normativa citada que, por otro lado, no puede exceder de la delegación conferida al Gobierno por la norma habilitante y que consta expresamente en el Preámbulo de la norma, exponendo II del que procede resaltar:

' La doctrina del Consejo de Estado ha señalado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone, en primer lugar, la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y, en segundo lugar, la posibilidad de alterar la literalidad de los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear '.

Sin embargo, el actual TRLC, lejos de aclarar la normativa anterior y completarla con la jurisprudencia, lo que ha hecho ha sido legislar contra ella, lo que indudablemente no puede realizar un Texto Refundido, una norma sin rango de Ley.

Lo cierto es que nuestros Juzgados y Tribunales están apreciando esa regulación 'ultravires' y están dictando resoluciones sin aplicar dicho precepto y acordando la exoneración de los créditos públicos, al entender que el legislador ha cometido un exceso de lo que puede ser objeto de refundición, y por lo tanto, los jueces ordinarios están obligados a inaplicar dicha norma refundida al estar prohibida por el artículo 82.5 de nuestra Constitución, debiendo aplicarse el nuevo TRLC pero siempre conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la norma objeto de refundición; al respecto, se puede citar el Auto del Juzgado mercantil número 7 de Barcelona el 8 de septiembre de 2020, seguido de otras resoluciones como el Auto de fecha 6 de octubre de 2020 del Juzgado Mercantil n. 13 de Madrid , Auto de fecha 23 de septiembre de 2020 del Juzgado Mercantil 10 de Barcelona o Auto de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona, coincidentes en lo esencial

Por lo tanto, la entrada en vigor del Texto Refundido de la LC, con la modificación del régimen de extensión de los efectos de la exoneración en el art. 491 de la LC, no debe suponer una modificación de la anterior doctrina jurisprudencial, al apreciarse que el citado art. 491 debe ser inaplicado por vulnerar el art. 82.6 de la Constitución Española.

Esta vulneración se deriva del hecho de que el Texto Refundido introduce en el art. 491 una regulación manifiestamente contraria a la norma que es objeto de refundición, en concreto el art. 178 bis 3, 4º, lo que supone un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, pudiendo los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas STC de 28/7/2016), inaplicar el precepto que se considere que excede de la materia que es objeto de refundición.

Por ello, se considera que el art. 491 altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamada a refundir, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regulaba dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, con la interpretación dada por el T Supremo al sentido conjunto de ese art. 178 bis 3.4º, con los apartados 5. y 6. del precepto, sin que esta alteración pueda ser considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente.

La inaplicación del art. 491 supone que el TR mantenga, en lo que se refiere al régimen especial, la misma dicción literal, aunque con diferente sistemática, que los arts. 178 bis 5 y 6 , que fueron interpretados por la STS de 2 de julio de 2019, en el sentido que se ha expuesto.

Por todo ello, en línea con lo resuelto por el TS la exoneración del pasivo y la sujeción al plan de pagos afecta también al crédito de la D. Foral en la parte que corresponda con cada una de las clasificaciones del crédito, es decir, la exoneración alcanza al crédito público ordinario y subordinado (si hubiera privilegiados especiales también afectaría a la parte no cubierta con la realización de la garantía) y se incluye en el plan de pagos el crédito público con privilegio general, como también reseñaba la referida resolución del Alto Tribunal al interpretar la norma que remitía a la normativa específica las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de los créditos de Derecho Público.

Recientemente, el AUTO núm. 112/2021 de 17 de junio de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 2.021 incide en esta tesis:

'......Esta extralimitación no puede desvincularse de la necesaria trasposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Al analizar los presupuestos objetivos del régimen general (artículo 88 y 491 TRLC) poniéndolos en relación con la citada Directiva, se constata:

21.1. Que artículo 488 TRLC al establecer los presupuestos objetivos de la exoneración establece que:

«Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores».

Así pues, la Ley exige dos requisitos, primero el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y, segundo, haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

21.2. Sin embargo, el artículo 491.1 TRLC, al regular la extensión del beneficio, afirma que:

«Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».

Es decir, el beneficio no alcanza a los créditos de derecho público y los generados por alimentos.

21.3 La consecuencia es obvia, el artículo 491.1 TRLC añade al primero de los presupuestos un segundo requisito, esto es, satisfacer los créditos de derecho público y por alimentos, ya que de lo contrario, el deudor no podría obtener el beneficio sin acudir al plan de pagos.

21.4. El texto refundido contradice la citada Directiva (UE) 2019/1023, aunque todavía no esté traspuesta, tal y como desarrollamos en este mismo epígrafe:

Es una regla consolidada en el derecho de la Unión que durante el plazo de trasposición de una directiva los Estados miembros han de abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer gravemente el resultado perseguido por la directiva. Así en la sentencia del TJCE de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C- 129/96 (ECLI: EU:C:1997:628 ) se dijo que:

«El párrafo segundo del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE , así como la Directiva 91/156, exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva».

Pues bien, la Directiva 2019/1023, aplicable a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes (artículo 1.b ), establece una serie de reglas especialmente trascendentes en esta materia, obligando a los Estados a no adoptar medidas contrarias a sus fines.

Dicha Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación (26 de junio de 2019) y debería estar transcrita el 17 de julio de 2021, mientras que el TRLC se aprobó por RDL de 5 de mayo de 2020 y entró en vigor el 1 de septiembre del año 2020, después de la Directiva y antes de su trasposición.

En primer lugar, en su considerado (81) la Directiva recuerda que:

«(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado.»

Por su parte, el artículo 21.1, al regular el derecho a la exoneración, dispone que «los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva».

El artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que

«Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas».

Pues bien, como vemos, no están incluidas las deudas públicas, por el mero hecho de su origen, aunque sí las deudas de alimentos. Eso significa que el Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión. Teniendo en cuenta que debemos interpretar el derecho nacional conforme a la primacía del comunitario, la conclusión no puede ser otra que dejar de aplicar aquella excepción.

CUARTO. Sobre las consecuencias de la extralimitación del Texto Refundido.

22. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control que pueden realizar los tribunales ordinarios sobre la extralimitación del Gobierno en el mandato del Parlamento para elaborar un texto refundido es pacífica: «La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos Legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución ; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de julio de 1982 [ STC 51/1982 ], y posteriormente en el Auto de 17 de febrero de 1983 [ ATC 69/1983 ]' ( STC 47/1984, de 4 de abril , FJ 3)» (así, lo reitera la STC de 5 de julio de 2001 - ECLI:ES:TC:2001:159 ).

Por lo tanto, es posible dejar de aplicar aquellas disposiciones del TRLC que exceden el mandato del legislador sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad.....'

Por lo tanto, hemos de insistir en la exoneración provisional del crédito publico ordinario y subordinado y en la inclusión en el plan de pagos del crédito privilegiado, sin que esa inclusión y plan de pagos puedan estar subordinados a una posterior tramitación y ratificación por el trámite administrativo de la solicitud de feraccionamiento/aplazamiento.

Por lo expuesto, se desestima la demanda.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394, dadas las dudas jurídicas que plantea la cuestión.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de la D. Foral de Guipúzcoa de oposición al BEPI contra el concursado y la ADMINISTRACION CONCURSAL, sin expresa condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 17 de febrero de 2022.

Sentencia CIVIL Nº 46/2022, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 57/2022 de 17 de Febrero de 2022

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