Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 413/2011 de 07 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 460/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100425
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00460/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2007 0000428
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2011
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000062 /2011
RECURRENTE : Donato
Procurador/a : BEGOÑA BUELGA GARCIA
Letrado/a : ADOLFO VENTA MARTINEZ
RECURRIDO/A : Martina
Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ
Letrado/a : BELEN SIMON CASTIÑEIRAS
SENTENCIA NÚM. 460/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En Gijón, a siete de octubre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante esta Sección 007 de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000062 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2011, en los que aparece como parte apelante, Donato , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEGOÑA BUELGA GARCIA, asistido por el Letrado D. ADOLFO VENTA MARTINEZ, y como parte apelada, Martina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado D. BELEN SIMON CASTIÑEIRAS, sobre REDUCCIÓN PENSIÓN DE ALIMENTOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de abril de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª BEGOÑA GARCIA BUELGA en representación de Dº Donato , frente a Dª Martina , representada por el procurador Dº MANUEL FOLE LOPEZ, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas estipuladas en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón en los autos nº 7120/2007.
- No procede realizar expresa imposición de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Donato se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día cuatro de octubre de dos mil once.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula demanda por Donato de Modificación de las Medidas acordadas en sentencia de 4 de mayo de 2007 , en autos de Divorcio, solicitando la reducción de la pensión de alimentos para la hija, Andrea, del matrimonio, fijada en 240,40 €, actualizable anualmente, a la cantidad de 50 € mensuales, alegando que ha contraído ulterior matrimonio (29- 11-2008) con Francisca , la cual padece una minusvalía del 65% percibiendo por ello una pensión de 301,71 €, y tienen un hijo común, Iván, de cinco años; nueva situación familiar que ha supuesto para el demandante un incremento económico notabilísimo de sus obligaciones familiares. Sus ingresos se han reducido, en el año 2008, los ingresos del nuevo matrimonio eran de 10.750,30 € anuales y en el año 2009 de 8.667,64 €. Así mismo los ingresos del demandante en los años 2010 y 2011 son de 14,20 € día, de subsidio de desempleo.
La demandada se opone, alegando que, el demandado ya conocía de sus obligaciones para su hija, Andrea, de 19 años, cuyas necesidades son ahora mayores, cursa estudios en La Facultad de Economía y Empresa, de Oviedo, con los gastos que ello supone, y que las circunstancias que alega el demandante ya concurrían cuando solicitó la demanda de divorcio en el 2007, pues ya convivía con su actual esposa con la que tuvo un hijo, circunstancias que no se hicieron constar a los efectos de modificación de la pensión de alimentos para la hija, por lo que no puede ahora alegar un cambio de circunstancias en cuanto al momento del divorcio
La sentencia recaída en instancia desestima la demanda, al existir ya la situación familiar alegada por el demandante al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, y su actual esposa percibía ya la prestación por la minusvalía que sufría. Siendo los ingresos del demandante de 362,10 € mensuales, de una prestación por desempleo, y ha presentado también un contrato laboral de duración temporal, con jornada parcial, con unos ingresos mensuales de 114,78, en el que figura como empleador un hermano de su actual esposa, lo que permite presumir que puede ser prorrogado y la jornada ampliada. Ni el demandante ha aportado prueba alguna de que las necesidades de la hija Andrea hayan disminuido, cuando de contrario se ha aportado prueba de que han aumentado.
Sentencia frente a la que se interpone recurso de apelación por parte del demandante insistiendo en su pretensión de que se reduzca la pensión de alimentos para su hija Andrea a 50 € mensuales, alegando, como motivos de la apelación, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Recurso que se desestima por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, no desvirtuados por la argumentaciones de la recurrente, mera reproducción de sus alegaciones en la instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que tiene manifestado que, es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia impugnada ( STC de 23-01-97 y 2-06-98 ), pues " si la resolución de primera instancia es acertada, la apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la corrección por la Sala de lo que, en su caso, fuera necesario... "(STS de 5-10-98 ).
Reiteradamente viene declarando esta Audiencia (sentencias de esta Sección 7ª de 31-10 - 2.005 , 7-11 -y 4-12-2006 , 20-07-2007 , entre otras) interpretando los artículos 90 y 91 del C.C . "... para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de las separaciones o fijadas por el Juez en las sentencias que las decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar, pues si bien es cierto que dichas pensiones son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como a su cuantía, también lo es que su modificación cuantitativa está legalmente condicionada a un alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrán ser modificadas en el supuesto de que se produzcan alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge ya que el carácter taxativo y excepcional de las causas de revisión de las pensiones, al margen de las actualizaciones previstas, lo evidencia el adverbio «solo» y el adjetivo «sustanciales» empleados en el término legal."
En consecuencia, resulta correcta la apreciación que hace la juzgadora de instancia de que no se puede considerar que se haya producido una variación sustancial en las circunstancias tenidas en cuenta en su día al fijar, en la sentencia de divorcio (4-5-2007 ), la pensión de alimentos para la hija, Andrea, por el mero hecho de que el padre haya contraído segundo matrimonio con posterioridad, pues el demandante conoce la obligación que tiene de prestar alimentos a la hija. Y no puede alegar que el nuevo matrimonio contraído con posterioridad a la sentencia de divorcio le ha supuesto un empobrecimiento, pues es un hecho no discutido que el recurrente, con anterioridad a dictarse la sentencia de divorcio, ya venía conviviendo con su nueva esposa, la cual ya tenía reconocida la minusvalía y recibía por ella la misma pensión de incapacidad, y fruto de dicha relación nació un hijo, Iván (12-9-2005), y sin embargo ninguna de estas circunstancias se alegaron en el procedimiento de divorcio sino que mostró conformidad con que se mantuviera para la hija la misma pensión de alimentos, actualizada, fijada en la sentencia de separación.
Tampoco incurre la juzgadora de instancia en error alguno al valorar también los ingresos que percibe el recurrente en su trabajo de duración determinada y jornada parcial, suscrito con el hermano de su actual esposa, pues es de ver que ya se ha producido una prórroga del mismo, incluso por un tiempo mayor (3 meses) al inicial del mismo que era solo de un mes, y a mayores sigue percibiendo como beneficiario del servicio de desempleo 362,10 €, desde el 10-2-2001 al 6-10-2011, como consta en la certificación remitida por la Tesorería de la Seguridad Social, obrante en las actuaciones.
TERCERO .- No procede hacer especial pronunciamiento en costas, dada la especial naturaleza de la cuestión debatida.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato , contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 en autos de Procedimiento de Modificación de Medidas nº. 62/2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón , de la que dimana el presente Rollo, resolución que SE CONFIRMA. Sin hacer especial pronunciamiento en costas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

