Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 436/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100364


Voces

Pagaré

Valoración de la prueba

Error de hecho

Reglas de la sana crítica

Reformatio in peius

Acción cambiaria

Falta de provisión de fondos

Emisión del pagaré

Cheque

Daños y perjuicios

Novación

Intereses de demora

Prueba documental

Sociedad de responsabilidad limitada

Buena fe

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 436/11

JUZGADO GRANADA 6

CAMBIARIO Nº 1.691/10

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 460/11

============================== =

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================ =

En la Ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Cambiario nº 1.691/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de "DISTRANSA TRUCKS S.L.", representado por el/a Procurador/a Sr/a. Lizana Jiménez, contra "AUTOMOTOR GRANADA S.L.", representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. González Díaz.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 24/2/11 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Estimo la demanda de oposición presentada por Automotor Granada, S.L. dejando sin efecto los embargos preventivos acordados en su día y condenando a Distrnsa Trucks S.L., al pago de las costas de este incidente.".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peuis, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 y 9/1998 )."

SEGUNDO . Tiene dicho con reiteración esta Sala en sentencia de 5-2-2010 y 3-6-2011 , siguiendo criterio de la STS de 17-4- 2006, que a la acción cambiaría fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor, y que la prueba de la inexistencia de la causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde a aquél que formula la excepción, en aplicación del artículo 217 de la LEC , lo que únicamente cabe matizar en función del criterio de disponibilidad o facilidad probatoria que sienta el citado artículo 217 de la LEC .

En el supuesto de autos se reclama el importe de 20 pagarés y 1 cheque por valor de 187.737,02 €, en base a las relaciones comerciales habidas entre las partes. Estas tienen su origen en la venta de diez vehículos de ocasión por importe de 85.988, 99€ que se corresponden con los reseñados en el hecho primero A) de la demanda. En el escrito de oposición se reconoce la adquisición de los vehículos señalando que han sido abonados. Sin embargo, no aporta prueba concreta de haberlos pagado.

En el hecho primero B) se menciona la compra de otros cuatro vehículos, respecto de los que la interpelada manifiesta también haber pagado el precio por importe de 33.250€. Sin embargo, los documentos acompañados con la demanda de oposición sólo acreditan el pago de dos de ellos, Citröen Berlingo, matrícula 6027-BTG y el Mercedes Sprinter, matrícula 0159- DRW, mediante cargo en cuenta de los pagarés de vencimiento 25-4-2008 por importe de 10.250 € y 4.750 €, respectivamente. Pero de los otros dos vehículos no se ha aprobado el abono de la cantidad que resta, pues la que aparece en los documentos nº 3 y 4 del escrito de oposición no coincide con la que faltaba por abonar.

En cuanto a los vehículos vendidos y devueltos a que se refiere el hecho primero, apartado c), es cierto que no consta pacto alguno entre las partes en el que la demandada asumiera el coste de depreciación, pero también lo es que no se ha acreditado la alegada extinción parcial de la deuda por renovación de los pagarés. No se ha demostrado la novación de los mismos, la cual no puede basarse únicamente en la simple coincidencia de cantidades, cuando no se ha aportado ningún documento que refleje la renovación de unos pagarés por otros, máxime cuando no han sido rescatados los primeros que permanecen en poder de la tenedora.

A la cantidad reclamada por la venta de vehículos y coste de depreciación que fue articulada en pagarés por importe de 101.000 €, añade otros 86.737'02 € por unos supuestos intereses de demora al 30 % y compensación de daños y perjuicios, que también, sostiene, fueron documentados en los restantes pagarés aportados con la demanda. Sin embargo, esta suma carece de soporte causal alguno y desconocemos a qué obedecieron, pues no se ha aportado prueba documental alguna en la que la apelada asumiera unos intereses tan desproporcionados, y la obligación de indemnizar unos daños y perjuicios motivados por no se sabe qué incumplimiento.

Frente a todo lo expuesto no podemos obviar el correo electrónico remitido por el letrado de Distransa a la demandada, Automotor Granada S.L., pocos meses antes de interponer la demanda, concretamente el día 22-2-2010, en el que, tras haber recibido las facturas de la interpelada y haber hablado con la dirección de la empresa, plantea finiquitar la relación mediante el pago de 20.000 € y " se da carpetazo al asunto" . Lo que constituye un auténtico acto propio que ahora no puede desconocer. Doctrina que impide que una persona contradiga con su conducta posterior una actuación anterior de claro significado, susceptible de generar confianza en quines con ella se relacionan como exigencia derivada de la buena fe ( STS de 9-5-00 , 9-4-04 y 11-10-07 ).

TERCERO .- De acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se imponen las costas de una y otra instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 6 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, acordamos se despache ejecución por la cantidad de 20.000 €, más los intereses legales que correspondan, todo ello sin hacer mención de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 436/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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