Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 460/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 140/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 460/2012
Núm. Cendoj: 25120370022012100437
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 140/2012
Procedimiento ordinario núm. 724/2011
Juzgado Primera Instancia 8 Lleida
SENTENCIA nº 460/2012
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D.ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
D. ANDRES MIGUEL COSIALLS UBACH
En Lleida, a veinte de diciembre de dos mil doce
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 724/2011, del Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Lleida, rollo de Sala número 140/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 . Es parte apelante Arsenio , representado por la procuradora Cecilia Moll Maestre y defendido por el letrado Jaume Facerias Daura. Es parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE LLEIDA, representada por el procurador Jordi Daura Ramon y defendida por la letrada Carme Gil Alos. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT GUILANYA FOIX, Magistrado Presidente de esta Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 7 de diciembre de 2011, es la siguiente: ' FALLO: Desestimola demanda interpuesta por Don Arsenio , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE LLEIDA, y declaro la validez del acuerdo adoptado sobre reparto de gastos por coeficientes en Junta General Ordinaria de 23 de febrero de 2011 adoptados por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Lleida.
Se imponen las costas a la parte demandante. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Arsenio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de diciembre de 2012 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 del juzgado número 8 de Lleida por considerar que es perfectamente legal que una comunidad acuerde un sistema de reparto de gastos diferente del de hacerlo por coeficientes y que eso es lo que se hizo en la junta de 2003 y que no ha sido cuestionada por la demandada. Por lo que se refiere a las juntas de 2010 y 2011 en las que la comunidad pretende cambiar el sistema de reparto, aquellas no han sido convocadas al efecto sin que se derive del orden del día de ninguna de ellas que se iba a votar o decidir sobre el cambio del sistema acordado en el acta de 2003, por lo que ninguna eficacia han de tener.
La parte demandada se opone al recurso y pide la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Vista la forma en que se ha desarrollado el presente procedimiento y aquello que ha sido objeto de discusión por parte de la parte actora, antes de pronunciarse sobre si la modificación que se dice se ha producido en el sistema de reparto de los gastos comunitarios está bien acordada o no, esto es consta debidamente determinada en el orden del día de la junta correspondiente, habrá que hacer una serie de consideraciones al respecto del sistema de reparto de los gastos comunitarios en general.
Justamente esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones al respecto de la posibilidad del establecimiento de un sistema de reparto distinto del legalmente establecido, a falta de pacto en contra, esto es sistema de pago de gastos por coeficientes de participación. Así lo primero que es preciso examinar es cual sea el sistema previsto en el titulo constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios y si en todo caso aquel sistema ha sido cambiado. En esta comunidad en concreto, según se desprende de la verificación de la certificación del registro de la propiedad acompañado a los autos, el sistema previsto en sus estatutos es el sistema de pago por coeficientes de participación. Sostiene la parte actora que ese sistema fue cambiado en una junta de propietarios del año 2003, afirmación esta que no compartimos en absoluto, ya que si bien es cierto que en aquella junta de 13 de marzo de aquel año se decide elaborar los presupuestos para el año 2002/2003 de forma que suponen, y en palabras del acta, '...una variación si bien poco significativa en relaciona como se venia configurando...' y que combina el sistema de coeficientes para algunos gastos con el de reparto igualitario para otros, no lo es menos que ni en el orden del día de aquella reunión se contenía la modificación estatutaria ni de hecho ninguna modificación de los estatutos se ha producido e inscrito en el registro de la propiedad, de manera que los estatutos continúan diciendo lo que decían en un inicio. Así las cosas, hay que recordar que desde hace años la Jurisprudencia ha venido en reconocer la posibilidad de establecer tales pactos especiales y, de forma concreta, la contribución a los gastos generales por partes iguales en lugar de en proporción a las cuotas de participación, mediante acuerdos adoptados en juntas de propietarios. En este sentido y a modo de ejemplo pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 10 de marzo de 1993 y de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de mayo de 1999 . Ahora bien, este no es el supuesto de autos en que lo que ha acontecido no es que las partes hubieran acordado en el año 2003 y conforme a la LPH y a través de un acuerdo debidamente adoptado en Asamblea de Propietarios y vinculante para todos, un reparto igualitario, sino que se trata simplemente de una costumbre que allí se instaló y que se arrastra desde hace mas de 7 años, periodo en que se ha venido incluyendo este sistema en las cuentas anuales.
Precisamente sobre un supuesto exactamente igual al que ahora resolvemos, se pronunció el TS en una Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.004 y que partía de los siguientes antecedentes: '... Se señala que la Comunidad demandada venía utilizando el sistema de reparto igualitario de gastos desde 1987 hasta 1994 lo que supone un acto propio, aceptado por todos, que ha causado estado, pues ninguno de los miembros de aquella lo ha impugnado. Por ello, se añade, para volver al sistema de reparto establecido en los Estatutos -por coeficiente- o al seguido anteriormente por la Comunidad, en el que parte de los gastos se distribuían conforme a coeficiente, y otra parte, igualitariamente, sería necesaria la unanimidad, y esta no se ha conseguido, al haber impugnado la ahora recurrente el acuerdo que pretendía la vuelta al sistema de contribución a los gastos comunes previsto en los Estatutos.'El TS ante estas alegaciones contesta lo siguiente: ' La argumentación que acaba de resumirse no puede ser compartida, por cuanto, como pone de manifiesto la Audiencia Provincial, no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutosque, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado...'.
En el caso de autos se reconoce abiertamente que desde aquella acta de 2003 se ha venido haciendo de forma mixta por coeficientes y por partes iguales, lo que ha sido llevado a las cuentas anuales y aprobado por todos los propietarios sin impugnación de tipo alguno, pero lo que es mas importante y decisivo en la resolución del presente pleito, en ningún caso se acredita que ese sistema de reparto estuviere acordado en la correspondiente Asamblea de Propietarios y en la forma exigida en la LPH para cambiar este tipo disposiciones estatutarias, razón por la que en este sentido no puede sostenerse validamente que la contribución al pago deba de mantenerse de forma distinta a la expresamente señalada en el titulo constitutivo y los estatutos, ni siquiera que la modificación a partir de un determinado ejercicio, requiera para su reparto por cuotas de acuerdo alguno, ya que precisamente el pago por cuotas o coeficientes es el que contempla aun hoy el titulo constitutivo y los estatutos comunitarios inscritos en el registro de la propiedad.
En definitiva no negamos la posibilidad de que el titulo o los estatutos contemplen un sistema de reparto distinto del de coeficientes (cosa que aquí no sucede), pero para cambiarlo es preciso un acuerdo válidamente adoptado de modificación de los estatutos o del titulo constitutivo, acuerdo que no se ha producido, sin que pueda considerarse como tal el derivado del acta de marzo de 2003 en que solo hace falta ver que el punto segundo del orden del día rezaba 'Elaboración y aprobación, en su caso, de los presupuestos de la comunidad para el ejercicio de 2002/2003'. Ítem mas si tenemos en cuenta que incluso en el acta de 17 de junio de 2010 algunos propietarios llegaron a manifestar que ni siquiera tenían cocimiento de que se estaba produciendo un reparto distinto del previsto estatutariamente.
El TS tiene abundante jurisprudencia en relación a la infracción de los requisitos de la convocatoria de la junta y, mas en concretamente, y por lo que se refiere al contenido del orden del día y en aplicación del art. 16-2, antes art. 15 de la LPH , (siendo por lo demás sus criterios extrapolables hoy a lo que disponen los artículos 553-21-4a ) y 553-25- 1 CCCat .) que: ' en las comunidades de propietarios no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados propietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptaren bajo la rúbrica de ruegos y preguntas, pues el art. 15 LPH señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la indicación de los asuntos a tratar' ( STS de 26 de junio de 1995 ). El mismo criterio sigue la STS de 10 de noviembre de 2004 al señalar que: 'En efecto, la jurisprudencia de esta Sala exige que en el orden del día se consignen los asuntos a tratar en la Junta, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios ( S.s. 16 diciembre 1.987 y 26 junio 1.995)'.Para mas adelante reiterarlo la STS de 28 de junio de 2007 y según la cual: 'La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración. En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.' . No decimos con ello que los requisitos exigidos hayan de ser interpretados de manera formalista ya que el propio TS ha señalado en su STS de 14 de febrero de 2002 que no es preciso que ' se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea', lo cual no significa que, en el caso de la modificación del sistema de reparto de los gastos como mínimo quede perfectamente identificado en el orden del día que se va a discutir, y en su caso votar sobre este extremo, lo que impide enmascarar bajo el orden del día relativo a la discusión de los presupuesto del año siguiente, un acuerdo de cambio del titulo constitutivo o de los estatutos. Por lo tanto la validez del acuerdo de 2003 adoptado en falso, será la que las partes hayan convalidado con su aprobación de los respectivos presupuestos pasados, pero no puede oponerse como acuerdo valido a la decisión de poner fin a una costumbre y decidir repartir conforme a los estatutos, lo que no requiere de acuerdo alguno porque es precisamente lo que estos contemplan, y insistimos, los estatutos no han sido modificados, elevada esa modificación a escritura publica e inscrita esa modificación en el registro de la propiedad para que sea oponible erga omnes,y por lo tanto incluso a los terceros adquirentes con posterioridad a 2003.
TERCERO.- La desestimación del recurso habrá de comportar la imposición de las costas del mismo a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMAMOSen recurso de apelación interpuesto por la procuradora Cecilia Moll Maestre contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2011 del juzgado de primera instancia número 8 de LLeida que CONFIRMAMOScon imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
