Última revisión
23/11/2005
Sentencia Civil Nº 461/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 10037/2005 de 23 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 461/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100036
Núm. Ecli: ES:APC:2005:350
Núm. Roj: SAP C 350/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00461/2005
CORUÑA 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0010037 /2005
FECHA DE REPARTO: 19.11.05
SENTENCIA
Nº 461/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a veintitres de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio SEPARACIÓN Nº 1355/05, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE-RECONVENIDO-IMPUGNADO DON Luis Enrique, representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. DORREGO ALONSO y dirigido por el Letrado SR. BERMÚDEZ DE CASTRO OLAVID y de otra como DEMANDADA-IMPUGNANTE-RECONVINIENTE DOÑA Isabel, representada en ambas instancias por el Procurador SR. SÁNCHEZ GARCÍA y dirigida por la Letrada SRA. CASTRO VILARIÑO; versando los autos sobre SEPARACIÓN CONTENCIOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 27.5.05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Beatriz Dorrego Alonso en nombre y representación de Don Luis Enrique y parcialmente la demanda reconvencinonal promovida por el/la Procurador/a Don Javier Sánchez García en nombre y representación de Doña Isabel, y debo decretar y decreto la separación del matrimonio que celebraron ambos litigantes el día 9 de noviembre de 1958, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:
I.- El uso del domicilio familiar sito en esta ciudad, corresponderá a Doña Isabel, si bien esta atribución se efectúa con carácter temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
2.- El actor Don Luis Enrique contribuirá en concepto de pensión compensatoria en la suma de 250 euros mensuales que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que se designe, cantidad que será actualizada anualmente según el índide que establezca el Instituto Nacional de Estadística.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Luis Enrique, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la impugnación de la sentencia de separación del matrimonio formado por Dª Isabel y D. Luis Enrique. Decretada la misma, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que fija a favor de la actora una pensión compensatoria de 250 euros al mes, así como la atribución a la esposa del uso de la vivienda conyugal hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, contra la mentada resolución judicial se interpuso por el marido el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, en aras de obtener una nueva resolución judicial, que elimine la pensión compensatoria fijada a favor de la esposa y que se atribuya al actor el uso y disfrute de la vivienda conyugal. Expuesta de la forma que antecede la cuestión controvertida, objeto de decisión en la alzada, procede abordar el análisis de la misma, a los efectos de dar cumplida respuesta al apelante en sus pretensiones revocatorias de la sentencia impugnada.
SEGUNDO: En primer término, con relación a la propia naturaleza de la pensión compensatoria recogida en el art. 97 del Código Civil, la misma pretende, en la medida de lo posible y sometida a los parámetros que indica el propio precepto, paliar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produzca a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Pues bien, en el caso presente, el mentado desequilibrio económico se produce, dado que, en los últimos años de la prolongada convivencia marital el matrimonio litigante vivía de los ingresos de ambos esposos, siendo los del marido notoriamente superiores a los de su mujer.
Determinado, pues, el derecho de la demandada a la percepción de una pensión compensatoria con carácter indefinido, corresponde fijar ahora la procedencia de mantener la misma en la cuantía señalada por la sentencia apelada de 250 euros al mes, que cuestiona el marido. Así las cosas, el art. 97 del Código Civil establece unos parámetros, que han de ser judicialmente ponderados a los efectos de cuantificación de la pensión compensatoria, cuales son:
A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este concreto caso, inexistentes.
B) La edad y el estado de salud. Desde esta perspectiva el marido tiene 73 años de edad, y la demandada cuenta con 77 de edad, sin que consten que aquél padezca enfermedad alguna, mientras que la demandada sufre un precario estado de salud, padeciendo una enfermedad crónica con insuficiencia respiratoria severa a tratamiento con oxigenoterapia domiciliaria, hallándose incapacitada para desarrollar las actividades vitales más elementales, precisando el cuidado y ayuda de otras personas ( certificado médico, folio 82 ).
C) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. En este aspecto, las posibilidades de la esposa de acceso al mundo laboral, dada su avanzada edad y estado de salud, son inexistentes. Igualmente las del marido, siendo ambos pensionistas.
C) La dedicación pasada y futura a la familia. En este sentido, durante la convivencia marital de los litigantes la esposa se dedicó al cuidado de la familia y a prestar su actividad laboral el campo, si bien su dedicación futura a la misma es nula, al ser la hija del matrimonio mayor de edad, con vida independiente, siendo precisamente ésta la que cuida de la demandada.
D) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. En el supuesto que enjuiciamos realmente significativa de de más de cuarenta años de vida en común.
F) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Es este aspecto el de mayor importancia a la hora de la fijación cuantitativa de la pensión compensatoria, lo que nos exige analizar la capacidad económica de los litigantes. En este sentido, ambos son pensionistas, si bien el marido cobra una pensión no inferior a 1042 euros al mes, que con las consiguientes revalorizaciones ha de ser superior en la actualidad, mientras que la esposa es de tan sólo 411,76 euros en el año 2004, lo que evidencia un desequilibrio económico a favor de la esposa, que la sentencia, en atención a los parámetros antes analizados, fija en 250 euros mensuales, que consideramos correctos.
CUARTO: Con respecto a la atribución temporal del uso de la vivienda conyugal, también consideramos ajustada a Derecho la sentencia apelada, al constituir la esposa, en tanto no se liquide el régimen económico matrimonial, el interés más necesitado de protección. Es cierto que la demandada dispone, no otra vivienda en propiedad sino un derecho de ocupación de una casa, sita en Vilanova ( Oleiros ), cuyo estado y ubicación en el campo no es el más adecuado para la salud de la demandada, obrando en autos un certificado médico, que señala que, dada su enfermedad respiratoria, es recomendable que resida en ambientes sin polvo y humedad, siendo obvio que la mentada casa de campo no cumple las exigencias que requiere la dolencia de la demandada. Es por ello que, a la hora de atribuir su uso temporal, mientras no se proceda a llevar a efecto la liquidación de la sociedad legal de gananciales, ningún reproche cabe hacer a la resolución impugnada cuando se lo otorga, por causa justificada, a la esposa.
QUINTO: La especial naturaleza de la cuestión controvertida propia del derecho de familia, conlleva a que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 23 de noviembre de 2005.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
