Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 461/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 538/2009 de 08 de Octubre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 461/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100342
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00461/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 538 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 496 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Paula
PROCURADOR: RAQUEL OLIVARES PASTOR
APELADO: BEKAGAS S.L._
PROCURADOR: RAQUEL ALES LOPEZ
En MADRID, a ocho de octubre de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado D. Paula representada por la Procuradora Sra. Raquel Olivares Pastor y de otra, como apelado demandado BEKAGAS INSTALACIONES S.L. representado por la Procuradora Sra. Ales López, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 23 de marzo de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por BEKA GAS INSTALACIONES S.L. frente a DÑA. Paula , representada por la Procuradora Sra. Montero Correal; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la demandante la suma de 920,26 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en los presentes autos y por la mercantil demandante la sociedad Bekagas se interpuso demanda en reclamación del precio aplazado de una caldera de gas suministrada por dicha empresa y fabricada por la mercantil Saunier Duval, contra la demandada Doña Paula , la misma se opuso en primer lugar al procedimiento monitorio instado y después en el ámbito del juicio verbal seguido aduciendo que la caldera no funcionaba desde la instalación de la misma, habiendo tenido tres averias que si bien fueron subsanadas, sin embargo la caldera continua sin funcionar sin que en la actualidad se le haya reparado por la empresa suministradora considerando que debería devolverse la caldera por su mal funcionamiento. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La Exposición de Motivos de la Ley 23/2.003, de 10 de Julio , de garantías en la Venta de Bienes de consumo, se señala que esta Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho Español de la Directiva 1999/44 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Mayo de 1999 , sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. La Directiva establece un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos y cada uno de los Estados miembros. Para ello introduce el principio de conformidad de los bienes con el contrato, aplicable a los supuestos de contratos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre el vendedor y el consumidor. La norma de transposición tiene rango de Ley, dado que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista . La modificación que se lleva a cabo implica crear un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en esta ley sustituyen, en el ámbito de las compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores. La Exposición de Motivos de la Ley 23/2003, de 10 de Julio , establece que el marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada; cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato.
En el presente caso es un hecho la compra de la caldera de agua caliente sanitaria y es un hecho también el que la misma ha sido ya reparada en tres ocasiones dentro de un plazo verdaderamente breve desde el momento de la compra y si bien en principio dichas reparaciones fueron atendidas por estar en periodo de garantía del fabricante, al parecer transcurridos dos meses ya no se hacían cargo. Desde luego dicha situación cae dentro del ámbito de la Ley de Garantía de ventas de bienes de consumo y concretamente dentro del art. 6 de la misma en cuanto establece que los defectos ocurridos dentro de los seis meses de la compra del bien se consideran que eran faltas de conformidad existentes desde el mismo momento de la compra. Por otra parte el hecho de que la demandada quiera la devolución del objeto del contrato no puede estimarse como desproporcionado pues a nadie se le puede imponer el uso de un bien de uso frecuente como una caldera de agua caliente que presenta tal numero de averías que requieran reparación continuada. En fin es que aún desde la optica del art. 1124 la sentencia no es acertada pues es conocido que si bien la resolución solo puede oponerla la parte que cumple, con sus obligaciones, ello no es obice como ocurre en el caso, en que la falta de pago se deriva de la falta de conformidad con el objeto de tal manera que ha sido el previo incumplimiento de la demandante al entregar un producto que no cumple con las finalidades para las que fue adquirido la causalmente determinante del impago, por lo que procede la estimación del recurso y la correlativa revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia deberán imponerse a la demandante sin que haya motivo que justifique un especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Olivares Pastor en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, de fecha 23 de marzo de 2009 , a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda todo ello con expresa imposición a la actora de las costas de Primera Instancia sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto de la de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
