Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 407/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 461/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100326


Voces

Piscina

Error en la valoración de la prueba

Incumplimiento defectuoso

Obligación principal

Informes periciales

Exceptio non adimpleti contractus

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 407/2010

VERBAL NUM. 20/2010

AMPOSTA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM.

En Tarragona, a 14 de diciembre de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial por D. Antonio Carril Pan, como Magistrado unipersonal del referido Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por Roda P & Q, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Solsona y defendida por el Letrado Sr. García Medina, en el Rollo nº 407/2010, derivado del Juicio Verbal nº 20/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta, al que se opuso Tecno Herrador, S.L., no comparecida en esta instancia y defendida por el Letrado Sr. Isern García.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por la representación de la entidad Tecno Herrador, S.L. contra la entidad Roda P-Q, S.L., y condeno a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 1.118,42 euros, más los intereses legales correspondientes; y todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Roda P & Q, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Tecno Herrador, S.L. se formuló oposición y no compareció en esta instancia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda que reclama el pago de un material de impermeabilización de piscinas suministrado por la actora a la demandada, y lo hace invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En síntesis la sentencia de instancia señala que la demandada opone, a la reclamación de pago de la actora, el incumplimiento por parte de la misma, dado que el material suministrado era defectuoso y la parte actora asumió el compromiso de reparar el daño, y desestima tal oposición por no haber acreditado la demandada las deficiencias en el material objeto de contrato ni que exista relación de causalidad entre las supuestas deficiencias y el posterior resultado, el cual tampoco ha sido acreditado fehacientemente.

Frente a la referida conclusión la apelación sostiene en la apelación que es preciso determinar el ámbito del contrato y que no nos hallamos frente a un contrato de suministros simple, sino que, dado el carácter técnico del producto suministrado, la actora se había obligado a enseñar a los compradores la manera correcta de preparar el producto y proceder a su aplicación, a lo que dedica una exposición de las pruebas que estima amparan su tesis.

La alegación se rechaza. La demandada basó su oposición en el carácter defectuoso del producto; así en su escrito de oposición a la reclamación del pago en el monitorio opuso la excepción de non adimpleti contractus, y en su contestación a la demanda alegó que el material entregado suponía un alio pro aliud, es decir fundamentó su oposición en la inutilidad del producto para cumplir el fin que le era propio; no invocó que esa inutilidad procediese del incumplimiento de un deber de asesoramiento como pretende en esta instancia, lo que resulta totalmente inadmisible al tratarse de la introducción de un hecho nuevo no alegado en la fase correspondiente de primera instancia, al tiempo que cabe recordar que el incumplimiento en que ha de basarse la excepción non adimpleti contractus exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un incumplimiento defectuoso, que podría dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero en modo alguno sustentar en tal defectuosidad la excepción aludida, tal y como ha señalado la sentencia del TS de 16/6/2002 con mención de la de 25/11/1992, pues en un mismo sentido la sentencia del TS de 25/5/2001 la estableció "exceptio non adimpleti contractus", es vehículo para alegar el incumplimiento de la otra parte, mientras que la "non rite" permite alegar el cumplimiento defectuoso.

Partiendo de lo referido, y ratificando plenamente la conclusión de la sentencia recurrida, procede rechazar el intento de la parte recurrente de imponer la interpretación propia e interesada de las pruebas, pues por mucho que se esfuerce, resulta manifiesto que no ha logrado probar la inadecuación del producto al fin a que se destinó, y todo lo más que cabría derivar, tal y como ha señalado la Juez a quo, es la existencia de unas deficiencias cuya causa y entidad no se acredita, pues en modo alguno cabe aceptar un presupuesto de reparaciones como un dictamen pericial ni una mera y escueta creencia como un informe pericial válido para sustentar una conclusión de existencia de una inadecuación que de fundamento a la excepción opuesta por la demandada, y aunque la parte actora haya reconocido, en cierto modo, la existencia de deficiencias, de ello no cabe derivar una inadecuación del producto suministrado, que es lo invocado por la demandada, por lo que la apelación se rechaza

TERCERO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil .

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaro NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Roda P & Q, S.L., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta , cuya resolución confirmamos con imposición de costas del recurso a la apelante.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 461/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 407/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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