Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 461/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 349/2011 de 18 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 461/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001812
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 349/2011- M -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000824/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA
Apelante: Maribel .
Procurador.- JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS.
Apelado: Tomás .
Procurador.- Mª JOSE SEBASTIAN FABRA.
SENTENCIA Nº 461/2011
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil once
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 824/2010, promovidos por Tomás contra Maribel sobre "reclamación de cantidad por resolucion de contrato de arras", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maribel , representado por el Procurador D/Dña. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y asistido del Letrado D/Dña. DANIEL RODRIGO BAIXAULI contra Tomás , representado por el Procurador D/Dña. Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y asistido del Letrado D./Dña. Mª COVADONGA GALLARDO ARREGUI.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 11.1.2011 en el Juicio Verbal - 000824/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D Tomás , representada por la Procuradora Dª MARIA JOSE SEBASTIAN FABRA condenado a D Maribel , representada por el Procurador D JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, a abonar al actor la cantidad de 2000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dia de hoy hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Maribel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Tomás . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 18.7.2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN las fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.
Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estima en parte la demanda planteada por D. Tomás contra Dª Maribel , en reclamación de cuatro mil trescientos cuarenta euros con setenta y seis céntimos ( 4.340,76 €), que era el doble de las arras entregadas con motivo de un contrato de alquiler con opción de compra, incluidos gastos de tasación de la vivienda, se alzó únicamente en apelación la parte demandada, argumentando en su recurso que las arras pactadas en su día por el contrato referido eran penitenciales y ascendentes las mismas a los dos mil euros ( 2.000 € ) objeto de condena en la instancia, debían ser perdidas por el demandante al haber desistido de formalizar el contrato, con lo que su demanda debía ser desestimada.
SEGUNDO.-
Planteado en los términos indicados el ámbito de esta alzada cuestión sustancial a tratar por este Tribunal es la relativa a la naturaleza de las arras pactadas. En este punto ha de resaltarse que la jurisprudencia ha diferenciado tres tipos de arras: las arras confirmatorias, que son expresión de un contrato con fuerza vinculante y se corresponden a entregas o anticipos "a cuenta del precio", que en caso de resolución se han de devolver; las arras penales, cuando lo entregado no se impute al precio, sino que actúa de modo similar a como lo hace la cláusula penal del art. 1152 del CC , es decir, funcionan como garantía del cumplimiento, y se pierden si el contrato es incumplido, pero no permiten desligarse del mismo; y las arras penitenciales, que son las reguladas en el art. 1.454 del CC a modo de multa o pena, y son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante su pérdida o su restitución doblada ( Ss. T.S 10-3-86 , 12-7-86 , 31-7-92 y 24-12-93 ...). Partiendo de esta clasificación, la jurisprudencia también ha sido unánime al declarar que las arras del art. 1454 del CC , cuyo contenido no es imperativo ya que no se trata de una norma de derecho necesario, por su naturaleza penitencial tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva del contrato, de modo que para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan esas arras, expresando de una manera evidente, clara, precisa y rotunda la intención de los contratantes de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio, ya que si no hay tal voluntad indubitada habrá de entenderse que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( Ss T.S. 17-2-82 , 10-11-83 , 19-10-84 , 10-3-86 , 30-4-88 , 9-3-89 , 8-5-90 , 4-11-91 , 12-12-91 , 6-2-92 , 31-7-92 , 28-9-92 , 3-10-92 , 24-12-92 , 11-12-93 , 11-4-94 , 10-6-94 , 21-6-94 , 15-3-95 , 25-3-95 , 28-3-96 , 18-10-96 , 10-2-97 ,...).
Partiendo de tal doctrina, se ha de confirmar el fallo de la sentencia apelada y, por tanto, ha de rechazarse el recurso, porque, a diferencia de lo que estima la apelante, no nos hallamos ante unas arras penitenciales que permitan la aplicación del art. 1454 del Codigo Civil , sino ante unas arras confirmatorias, cuyo efecto en caso de no consumarse el contrato es su simple devolución. Así en el presente caso, si atendemos a los términos del documento nº 1 de la demanda ( f -10 ) , fácilmente se colige que los 2.000 € se entregaron como parte del precio, es decir, como señal confirmatoria, no haciéndose expresa mención alguna a que tuviera carácter penitencial , con lo que aplicando la doctrina jurisprudencial antes mencionada se hace inviable la pérdida de la señal que pretende la demandada apelante, ya que ello debería expresamente pactarse de manera evidente, clara y rotunda y en el caso enjuiciado no lo ha sido.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L:E.C ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación , asi como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña Maribel contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por el Juzgado de Iª Instancia nº 23 de Liria en Juicio Verbal 824-10.
SEGUNDO.-+
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
