Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 666/2010 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100437

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00461/2012

CORUÑA Nº 8

ROLLO 666/10

S E N T E N C I A

Nº 461/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000647 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000666 /2010, en los que aparece como parte demandado-apelante DON Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO, asistido por el Letrado Dª. MARIA DE LAS NIEVES RUA PAZOS, y como parte demandante-apelada, DON Justiniano , fallecido en esta segunda instancia, el 30-05-2011, que había estado representado por el Procurador de los tribunales, Sra. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, y asistido por el Letrado D. ALFONSO FREIRE PICOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR CONTRATO DE PRÉSTAMO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 26-7-09. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Justiniano contra DON Francisco y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 85.000 euros, incrementada con los intereses legales por mora desde la interpelación judicial e intereses procesales del art. 576 de la ley y todo ello con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución, tras práctica de prueba en segunda instancia y diligencia final, habiendo quedado también suspendido el procedimiento por fallecimiento del demandante-apelado.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada más que en aquello que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.- El demandante pretendió en su demanda la resolución del contrato privado de préstamo de 10/7/2006 suscrito con el demandado y la reclamación de su importe de 85 mil euros, más los intereses correspondientes, por incumplimiento al no sustituir o renovar las letras entregadas en garantía del cumplimiento, según lo pactado.

SEGUNDO.- El demandado opuso el pago de dichas cambiales, aunque hubieran sido cargadas en una cuenta bancaria de una S.L. de aquél, alegando subsidiariamente la falta de vencimiento de la deuda, por no contener el contrato clausula de vencimiento anticipado, y por tratarse la renovación de las letras de una obligación recíproca, sin que el demandante lo hubiere exigido al estar pagadas o por otro motivo.

TERCERO.- El Juzgado denegó la prueba documental bancaria propuesta por el demandado para tratar de demostrar el abono de las letras, al haber tenido que presentar el documento la propia parte, y finalmente sentenció la estimación de la demanda, por no haber acreditado el deudor el alegado pago y, en lo restante, con base en el incumplimiento de la garantía y lo dispuesto en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil , respectivamente, sobre la resolución de las obligaciones y la pérdida del plazo en casos como el enjuiciado.

CUARTO.- Se insistió en el recurso de apelación del demandado en los mismos motivos de oposición y se añadió la vulneración del derecho fundamental de defensa, pidiendo nuevamente la práctica de la prueba bancaria denegada.

La parte actora apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

El Tribunal de apelación admitió la prueba documental pedida de nuevo por el demandado en su recurso, y, complementada con la diligencia final, dio como resultado que efectivamente las letras fueron presentadas al cobro por el demandante y abonadas en una cuenta de la titularidad de éste, de su esposa, y de aquél y otro S.C., con cargo a una cuenta del Banco de Galicia (hoy Popular).

Que el adeudo se efectuase por la S.L. del demandado no impidió recibirlas como garantía del préstamo, según lo convenido en el contrato litigioso, y cobrarlas.

QUINTO.- Acreditado el pago anticipado, procede estimar el recurso y desestimar la demanda, con imposición al actor de las costas de la primera instancia, sin hacer mención especial de las de la alzada ( arts. 394 y 398 LEC ), con devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación del demandado, revocamos la sentencia y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda presentada en su día por DON Justiniano , y absolver al demandado DON Francisco de las pretensiones formuladas en la misma, con imposición a la parte actora de las costas procesales de la primera instancia, y sin mención de las de la alzada, procediendo la devolución del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurispruedencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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