Sentencia Civil Nº 461/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 461/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 362/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 461/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100316

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00461/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: Dª María Jesús De Gracia Muñoz d. Roberto García Martínez En la Ciudad de Zaragoza, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 547/2011, de que dimana el presente Rollo de apelación número 362/2012, en el que han sido partes, apelante, los demandados CAMI NO S Y CONSTRUCCIONES CIVILES, S.A., OCINSA OBRAS Y CONSTRUCIONES E INSTALACIONES INABENSA, UTE, representados por la Procuradora Dª Mª Carmen Ibáñez Gómez y asistidos por la Letrada Dª Ana Vacas Larraz, y, apelada, la demandante COPUEYO, S.L., representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el Letrado D. Javier Lagunas Navarro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Cuatro de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda en representación de Copueyo S.L. contra Caminos y Construcciones Civiles S.A. Ocinsa Obras y Construcciones e Instalaciones Inabensa Ute Ita Huesca Ley 18-1982, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 35.505,57 ?, intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde el vencimiento del plazo de pago pactado y al pago de las costas'.

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 31 de julio de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 26 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y, PRIMERO. - El primer argumento que esgrime la parte demandada para sostener su recurso es la incompetencia del juzgado para decidir respecto de la suma de 35.505,57 euros que se ha pretendido como condena por la parte actora. De conformidad con ese planteamiento formal entiende, confundidamente según el criterio de esta Sala, que el juicio tras la audiencia previa debió proseguir limitado a la cantidad de 25.293,65 euros orillando la suma satisfecha en concepto de cuotas de Seguridad Social.

La objeción a este razonamiento, basado en la situación de concurso en la que se encuentra inmersa la parte actora, se encuentra en las ideas de jurisdicción y de competencia del juzgado que ha dictado la sentencia recurrida. Por exigencia del artículo 58 de la Ley Concursal lo que ha ocurrido es que la cuestión de la compensación alegada por la demandada ha quedado al margen de la disputa, orillada, con lo cual no ha lugar a la minoración que la parte afirma desmembrando una pretensión única que no se puede escindir por la razón apuntada por la recurrente. De lo anterior se sigue que el juzgado que ha dictado la sentencia que se recurre retiene su competencia en toda la extensión de la pretensión actora sin mezcla con la cuestión concursal que ha de quedar remitida a su ámbito competencial propio de enjuiciamiento. Otro entendimiento de la cuestión controvertida dejaría el crédito que la demandada pretende compensar al margen del principio de la par conditio creditorum o de igualdad de derechos de los acreedores en el seno del concurso de la parte actora.

SEGUNDO. - En segundo lugar y respecto a la valoración de la prueba practicada, la parte recurrente acusa una falta de profundidad en el estudio de las declaraciones testificales y de los documentos aportados. Pues bien, esta denunciada superficialidad en el estudio de las excepciones de fondo queda salvada a través de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, no se ha acreditado influencia alguna del personal de la parte actora en el derrumbamiento de la estructura. Nada encontramos en la prueba documental y testifical obrante en los autos que permite sostener la interesada conjetura de la parte demandada respecto de la atribución a la actora de la responsabilidad contractual en lo ocurrido por una falta de pericia entendida como una manifestación de negligencia. La prestación debida por la parte actora era un modesto menester, tareas de encoframiento y albañilería, ajeno al derrumbamiento habido por causa que han quedado sin esclarecer.

Si nos detenemos en la declaración del que fuera jefe de obra, Sr. Gaspar , su evidente retraimiento a la hora de determinar las causas del derrumbe nos exime de mayor comentario. Preguntado por el estudio de resistencia realizado no recordaba su resultado. Respecto de la causa del derrumbe afirmó que no quedó claro.

Tampoco cuenta la parte recurrente con el auxilio del testimonio del técnico que elaboró el informe realizado para comprobar el estado de la estructura haciendo unas pruebas de carga sobre el forjado, Sr. Leovigildo , que ni siquiera sabía del derrumbe. Según afirmó, el resultado fue satisfactorio respecto al estado de las vigas. En definitiva, que de conformidad con la prueba practicada la inestabilidad de la estructura que se dice derrumbada no puede vincularse al quehacer profesional de los operarios de la actora cuyo trabajo, en rigor, no ha sido puesto en entredicho.

TERCERO. -.Seguidamente, la parte demandada pone de relieve la fidelidad al cumplimiento del contrato rota, según dice, por el abandono de la obra del personal de la actora. Pues bien, preguntado el jefe de obra por este hecho reconoció tal abandono pero sin atribuir razón alguna a esta circunstancia tan encarecida por la demandada. Sea por desconocimiento o por falta de memoria de lo ocurrido Don. Gaspar tampoco recordaba con seguridad las razones del abandono de la obra ni tampoco la obra realizada hasta el tiempo del abandono. Así las cosas, tampoco nos sirve este testimonio como piedra de toque para determinar la realidad y alcance del abandono y qué medida afecta al importe de las facturas.

CUARTO. -. Por último, la parte demandada introduce una incertidumbre formal poniendo de relieve el principio nemo sibi titulum constituere potest según el cual nadie crea el título de su propio derecho para poner en cuestión la realidad de la prestación realizada por la parte actora documentada en las facturas aportadas por ésta. En rigor, nos encontramos ante una mutatio libelli intempestiva que no guarda sintonía con los términos en que se ha desarrollado el debate. En efecto, afirmar como hace la demandada que la prestación se ha cumplido con impericia o negligencia supone reconocer la prestación realizada que a través de este argumento parece negar en su integridad.

QUINTO. -. Cuanto queda expuesto permite desestimar el recurso de apelación deducido con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el pasado día 26 de abril de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Zaragoza en los autos de procedimiento ordinario número 547/2.011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al depósito constituido deberá darse el destino legalmente previsto para el caso de desestimación del recurso. Contra esta sentencia cabe recurso de casación y/o por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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