Sentencia Civil Nº 461/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 461/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 719/2015 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACIN GAROS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 461/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100260

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1133

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00461/2016

SENTENCIA NÚMERO: 461/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a doce de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS nº 836/14, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido elRECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 719/15, en los que es parte apelante,D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA-IVANA DEHESA IBARRA y asistido por la Letrada DOÑA ROSA-EMILIA EGEA FUENTES, y apeladaDOÑA Petra ,representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA SONIA GARCIA DE VAL y asistida por el Letrado DON DAVID TENA GALLEGO, habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Zaragoza, se dictó el 29 mayo 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dehesa Ibarra, en nombre y representación de D. Pedro Antonio frente a DÑA. Petra , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 3 diciembre de 2001 en autos 630/2001, posteriormente modificada por las de 22 de febrero de 2012 y 14 de febrero de 2013. Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal que en legal forma se opusieron a dicho recurso.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, y, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo. El 23-3-16 la representación de la Sra. Petra presentó escrito formuló hechos nuevos, del que se dio traslado a la representación de la parte contraria, que evacuó el tramite conferido en escrito de 28 marzo.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO ACÍN GARÓS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Pedro Antonio , en la que solicitaba la supresión de la pensión de alimentos del hijo Florencio , cuya guarda ostenta la madre -300 € mensuales según lo resuelto en sentencia de 23-7-2013 , pero 88,52 € hasta junio 2016 por descuento de los 211,48 € mensuales que hasta esa fecha le adeudaba la Sra. Petra -, y el establecimiento de una pensión de 200 € a favor del hijo Pedro Antonio , que vivía con él

Recurre el actor, suplicando que cada progenitor se haga cargo de los gastos de asistencia del hijo que tiene a su cargo -la Sra. Petra de Florencio y él de Pedro Antonio - y, en suma, desistido en esta alzada de su pretensión relativa a la pensión de Pedro Antonio , que no está obligado a pasar ninguna pensión alimenticia en favor de Florencio .

En escrito de 18-3-16 la Sra. Petra alegó como hecho nuevo que desde el 11-11-15 el hijo Pedro Antonio cesó en la convivencia con su padre y pasó a residir con ella en el domicilio familiar, habiendo accedido al mercado laboral en la fecha del escrito con contrato de formación en el sector de la hostelería, siendo sus percepciones las correspondientes al SMI.

SEGUNDO.-La pensión de Florencio , inicialmente de 406,78 €, la redujo a 300 € mensuales la sentencia que esta Sección dictó el 23-7-13 (rollo 279/2013 ), teniendo en cuenta, del lado del Sr. Pedro Antonio que sus ingresos, de 2800 € mensuales en noviembre de 2011, quedaron reducidos a una prestación de desempleo de 1398 € mensuales y, además de la posibilidad de su vuelta al trabajo, que cobró 82.142,78 € como indemnización por despido improcedente, cantidad que se dijo fue destinada en parte a la cancelación de préstamos, y del lado de la Sra. Petra , que percibe una pensión por incapacidad de 893,83 €, susceptible de ser elevada, que dispone de un apartamento en Calafell que puede generar rendimientos económicos con su alquiler o venta y que heredó junto con su hermana diversos inmuebles y terrenos.

Siendo las expresadas las circunstancias a tener en cuenta en la determinación de si ha habido una alteración relevante en las circunstancias, el principal motivo de impugnación -dice el Sr. Pedro Antonio - es que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta todo el incremento patrimonial experimentado por la demandada, del que resulta que esta no ha sufrido ningún empeoramiento en su situación y que con sus recursos económicos él no tiene porque seguir pagando una pensión de 300 € a Florencio (17 años ahora). La Sra. Petra opone el empeoramiento de su situación, tras dejar de percibir la prestación por incapacidad laboral que cobraba en 2013 (893,33 €).

En cuanto a las distintas circunstancias que según el recurrente acreditan una real mejora en la situación de la Sra. Petra , cabe señalar:

a) Que en cuanto a la mitad indivisa de los inmuebles heredados, un piso en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y otro en C/ DIRECCION001 NUM001 , los dos en Zaragoza, ambos libres de cargas, la madre falleció el 28-1-13 y la herencia se aceptó en escritura de 27-05-13, pero fue únicamente en agosto siguiente cuando la escritura tuvo entrada en el Registro de la Propiedad, siendo pues después de dictarse sentencia cuando solo la Sra. Petra pudo disponer libremente de sus bienes. Objeción a rechazar, pues la adquisición de la propiedad no tiene lugar con la inscripción en el Registro, sino con el otorgamiento de le escritura de aceptación, como se ha dicho de fecha 27-5-13, en momento evidentemente anterior al dictado de la sentencia en julio siguiente, que como se dice tuvo expresamente en cuenta los inmuebles heredados.

De esos inmuebles, la vivienda de C/ DIRECCION001 NUM001 esta alquilada por 340 € mensuales y genera unos gastos de 114,82 €, y la de C/ DIRECCION000 , que no está alquilada, gastos por una media de 88,52 €. A su vez la de DIRECCION002 , propiedad de la Sra. Petra a resultas de la liquidación del consorcio, que ha quedado libre de cargas en junio pasado tras pagar las cuotas que por exceso de adjudicación se fijaron -con lo que la pensión de alimentos del hijo recobrará todo su montante-, genera unos gastos medios de 347,34 e, mas los 211,48 € que hasta junio 2016 dejaban reducida la pensión a 88,52 €

El apartamento de Calafell ya fue tenido en cuenta por la sentencia de 23-7-13, de esta Sección , en la reducción de la pensión de Florencio .

En cuanto a la cuenta corriente y deposito a Plazos de que se hace relación en la escritura de aceptación de herencia, cuya mitad indivisa ascendió a 24.393,20 € (folio 219), ni la sentencia de instancia ni la de 23-7-13 las mencionan de modo expresa, pero ocurrida la muerta de la causante en enero de 2013, aceptada la herencia el 7 mayo y dictada sentencia de 23-7-13 , hay que entender que aquellos dos elementos fueron objeto de la valoración que condujo al fallo.

b) que las expectativas de cobro de una pensión de incapacidad por la Sra. Petra no son evaluables, en tanto que simples esperanzas o probabilidad, siendo de resaltar que, pendiente de reclamación el reconocimiento de su incapacidad, estando prevista la celebración del juicio para noviembre 2015, este es el momento en que no se ha aportado la resolución recaída; y

c) que superados sus ingresos por sus gastos, el déficit mensual resultante ha debido enjugarse con el líquido recibido del caudal hereditario.

Y en cuanto al Sr. Pedro Antonio , antes en el desempleo, en noviembre de 2013 comenzó a trabajar como comercial en 'Herdemati S.L.', con un salario liquido mensual de 704 €, ya prorrateadas las pagas extras, y en febrero de 2015 firmó un contrato de sustitución de baja por maternidad, con finalización prevista para el 30-5-2015 y retribución neta mensual en torno a los 2000 € mes, situación -de cuya terminación nada se ha informado- en la que desistió de su petición de pensión para Pedro Antonio , momento con posterioridad al cual este hijo ha pasado al domicilio de la madre.

El recurrente percibió una indemnización de 82.142,87 € por despido improcedente, con la que en la sentencia de esta Sección de 23-7-13 se dijo se cancelaron algunos prestamos, alzándose con ella la suspensión del pago de la pensión de alimentos de Florencio .

En julio de 2013 el Sr. Pedro Antonio vendió por 155.000 € la vivienda de la que era propietario en pleno dominio, sita en C/ DIRECCION003 NUM002 - NUM003 , cantidad que quedó reducida a 61.653 una vez que fue cancelada la hipoteca que la gravaba, por importe de 93.346,81 €. -

Es propietario de la mitad indivisa de un chalet unifamiliar en Añón de Moncayo (doc 2 de la contestación), bien adquirido con la Sra. Miriam , su segunda esposa, libre de cargas y pendiente de la liquidación del consorcio.

TERCERO.-Sobre tales bases, inapreciable la alteración en las circunstancias que es condicionante de la modificación solicitada, el recurso del Sr. Pedro Antonio debe ser desestimado y mantenida la pensión de Florencio , sin que, desistida por el recurrente la inicial petición de pensión para Pedro Antonio , proceda señalamiento por su razón, ni ninguno, en el estado del procedimiento, con base en los hechos nuevos del escrito de 18-3-16, en relación con el abandono de Pedro Antonio del domicilio de su padre y su paso al de la madre. Ello, obviamente, sin perjuicio de la modificación de medidas que con tal fundamento pueda instarse.

CUARTO.-Habida cuenta de la índole de los interese en juego no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, ni por razón del desistimiento del Sr. Pedro Antonio de su inicial petición de señalamiento de pensión para su hijo Pedro Antonio .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra DOÑA Petra y la Sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 28 mayo 2015 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 5, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se tiene por desistido a Don Pedro Antonio de su demanda de pensión de alimentos a favor del hijo Pedro Antonio .

Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias. .

Se decreta la pérdida por Don Pedro Antonio del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la Ley prevé. .

Contra la presente Sentencia caben Recursos de Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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