Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 462/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 937/2012 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 462/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100447
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 937/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÈS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 465/2011
S E N T E N C I A núm.462/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 465/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
5 Cerdanyola del Vallès, a instancia de VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED quien se encontraba
debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra
Fulgencio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la
asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED contra la Sentencia dictada
en los mismos de fecha 18 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por VARDE INVESTMENTS (Ireland) como sucesos procesal de BANCO SYGMA HISPANIA representada por la Procuradora Sra. Llonch frente a D. Fulgencio representado por la Procuradora Sra. Ribas debo absolver y absuelvo al citado demandado de la pretensión frente a el dirigida de adverso Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de septiembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis VALVERDE INVESTMENTS (IRELAND) LTD reclama frente a D. Fulgencio la suma de 17.168,73 euros en concepto de importe no devuelto del 'préstamo personal revolving'. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda con base en no haber la comunucado al demandado la resolución del contrato debida al reiterado impaga de las cuotas. Frente a semejante pronunciameento se alza el d emandante interesendo en sóntesis la estimación de la demanda.
TERCERO.- En línea con los argumentos expuestos en el escrito de recurso procede afirmar las siguientes premisas de conclusión; Primera.-Efectuada la correspondente reclamación monitoria el deudor en el escrito de oposición discute la existencia de la deuda que deriva de la documentación presentada por el acreedor.
Segunda.- A consecuencia de la premisa anterior el demandante razona y demuestra que la cantidad reclamada le es debida.
Tercera.- En el Juicio Ordinario la problemática se centra en que el prestatario sostiene que el prestamista está obligado a resolver el contrato ante el impago de dos cuotas y permite el de diez, con lo cual aumenta los gastos al deudor; pero es lo cierto que semejante cláusula no es imperativa puesto que reza en lo menester que el impago de dos cuotas 'facultará' de ahí que lo que hace el acreedor es dar más facilidades de pago al deudor Cuarta.- El juez de primer grado do forma incongruente desestima la demanda por falta de comunicación extrajudicial, puesto que seemejante alegato no se efectua en la oposición al monitorio, ni en el escrito de contestación al ordinatrio ni tampoco en la audiencia previa.
Quinta.- Consecuencia de todo ello la reclamante advierte de la necesidad de aportar con el escrito de recurso misiva dirigida al deudor advirtiéndole del impago y requiriéndole de resolución contractual en caso de impago, documentación que en el momento procesal oportuno la Sala tiene por incorporada a las actuaciones al concurrir estructura y presupuestos suficientes a su admisión.
Corolario de lo expuesto es la admisión del presente recurso y acordar como se dirá en el fallo de la presente resolución
CUARTO.- Las costas de la primera instancia se imponen al demandado, sin que se adviente mérito para expresa mención sobre las de la azada.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por VARDE INVESTIMENTS (IRELAND) LTE contra la sentencia de 12 de junio de 2012 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cerdanyola del Vallès que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que estimamos íntegramente la demanda deducida contra D. Fulgencio y condenamos al demandado a que pague a la actora la suma de 17.168,73 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial con expresa imposición al demandado de las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento condenatorio sobre las devengadas en la alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

