Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 462/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 23/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 462/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100262
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1135
Núm. Roj: SAP Z 1135/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00462/2016
SENTENCIA NÚMERO: 462/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a doce julio de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº. 152/15, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 2
de CALATAYUD (Zaragoza), a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 23/2016 , en el
que es parte apelante DOÑA Modesta , representada por el Procurador D. Fernando Tomás Colás y asistida
por la Letrada Dª. Cristina María Boamfa, y apelado DON Leopoldo , representado por la Procuradora Dª.
Consuelo Caro Ceberio y asistido por el Letrado D. Juan-Manuel Martín Calvente, no comparecido en esta
instancia, y
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez de de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calatayud (Zaragoza) se dictó el 28 septiembre 2015 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Modesta , DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dña.
Modesta y D. Leopoldo .
Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Calatayud (Zaragoza) a D. Leopoldo .
No ha lugar a la fijación de una pensión compensatoria a favor de Dña. Modesta .
Sin imposición de costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la actora interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 junio de 2016 para deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO ACÍN GARÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia dictada, suplicando su revocación y se establezca a su favor una pensión de 250 € mensuales durante dos años y se le atribuya el uso del Audi A4 TDI matrícula ....FFF mientras no se produzca la liquidación de consorcio.
SEGUNDO.- Para que surja el derecho a obtener una pensión compensatoria el artículo 97 CC -en el caso no hubo hijos en el matrimonio y no es aplicable el art. 83 del CDFA- exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, poniendo de relieve doctrina y jurisprudencia que lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del primero a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La pensión compensatoria -dice la STS 19-1-2010 , de Pleno- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. El elemento determinante -declara la STSJA de 16-10-15- radica en considerar si el matrimonio ha supuesto un perjuicio económico para uno de los cónyuges, pues en ocasiones la dedicación a la casa, a los descendientes menores o a ascendientes ancianos puede determinar una pérdida de ingresos por actividad profesional de quien asume esta limitación en sus perspectivas laborales o económicas, sirviendo en tales casos la pensión para compensar los sacrificios realizados a favor de la familia y la consiguiente merma de ingresos.
En el caso, actora y demandado contrajeron matrimonio el 22-5-01, habiendo mantenido la convivencia por espacio de 14 años. No ha habido descendencia ni consta una especial dedicación de la recurrente a la casa y tareas domésticas que le haya privado de expectativas laborales, pues existe constancia de que desde 2001 ha trabajado ocho años, prácticamente con continuidad, como la recurrente admitió. La Sra.
Modesta , de 33 años, que actualmente reside en casa de sus padres, estaba haciéndolo en el momento de interponerse la demanda, siendo después cundo cayó en el desempleo. Y tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre actora y demandado traiga causa directa del sacrificio asumido por la primera durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia ni que el mismo o se encuentre en relación directa con el incremento de los ingresos del esposo por su trabajo mientras duró la convivencia.
En el marco expuesto, como en caso no lejano dijo la STS 17-5-2013 con cita de las de 25-11-2011 y 4-12-2012 , resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 CC , y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC .
En consecuencia, la demanda de pensión compensatoria no prospera.
TERCERO.- Sobre la atribución del uso del Audi A-4 la actora nada pidió en su demanda, y por providencia de 21-7-15, tras plantear su petición en escrito de 6 julio 2015, ya contestada la demanda, la Juez de instancia acordó no efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular, señalándose que, no habiendo formulado el demandado oposición al uso, la Sra. Modesta , previo cambio de la titularidad del vehículo a su favor, podía decidir si aceptaba o no la propuesta del demandado. Resolución que la actora no recurrió.
En todo caso, en el catálogo de medidas judiciales a adoptar en sentencia a falta de acuerdo entre los interesados suele entenderse que no se comprende el uso de vehículos, sobre el que, por tanto, no cabría hacer pronunciamiento en el proceso matrimonial por exceder del contenido del art. 96 Código Civil ; pero si se está a la postura de quienes entienden que sí procede tal atribución porque así resulta mejor protegido el interés de la familia, no estará de más señalar que, además de que la actora sigue teniendo a su disposición la alternativa que su ex esposo le ofreció, la medida -atribución del uso del vehículo hasta la liquidación del consorcio- debería ir acompañada por la obligación, impuesta a la solicitante de la atribución del uso, de soportar los gastos e impuestos generados por la utilización el vehículo, mantenimiento y reparación, abono de seguros y la de asumir la responsabilidad civil que frente a terceros pudiere derivar del uso atribuido.
CUARTO.- La índole de los intereses en juego aconseja no hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Modesta contra DON Leopoldo y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 28 septiembre 2015 por la Sra. Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Calatayud (Zaragoza), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin imposición de costas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Casación y extraordinario por infracción ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto por la D.F. 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán ante este Tribunal en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por doña Modesta , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Firme que sea la sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha.

