Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 463/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 374/2012 de 13 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 463/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100402
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00463/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES Ilmos./a Señores/a: Presidente: D. Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados: Dª María Jesús De Gracia Muñoz D. Roberto García Martínez En la Ciudad de Zaragoza, a trece de Noviembre de dos mil doce.Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1529/2010, de que dimana el presente Rollo de apelación número 374/2012, en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Clemente y Dª Paulina , representados por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y asistidos por el Letrado D. Alfonso Abad Amigó, y, apelada, la demandada HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCO NO CIDOS DE D. Feliciano , representada por la Procuradora Dª Ana Revilla Fernández y asistida por el Letrado D. Enrique Toquero Cariello, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto García Martínez .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Nueve de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra, en nombre y representación de D. Clemente y Dª Paulina contra la Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Feliciano , representada por la Procuradora Dª Ana Revilla Fernández, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 11 de septiembre de 2012, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 18 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada y, PRIMERO. - Las réplicas de los actores a las consideraciones realizadas en la sentencia para desestimar su demanda aluden a tres órdenes de ideas. Conforme a la primera, nos encontramos ante una incongruencia argumental de la demandada pasada por alto en la sentencia recurrida. De acuerdo con la segunda, se acusa a la sentencia de una infracción por ultra petita, imponiendo una obligación que no ha sido solicitada por la demandada. En último lugar, afirma que la sentencia ha cometido dos errores; uno al estimar que la finca pertenece a la sociedad civil y el otro al considerar probado que no había existido acuerdo. Según refieren los actores los documentos aportados a la causa no han sido apreciados, desconociéndose en la sentencia toda la prueba practicada. De un modo singular los actores concentran su atención en los documentos 10 y 11 de los que acompañan a su demanda bajo el entendimiento de que nos encontramos ante una copropiedad respecto de un bien excluido de la sociedad civil antes aludida. En síntesis, que la sociedad civil constituida por los hermanos Feliciano Clemente no es la titular de la finca es para los actores algo obvio.Por su parte, la sentencia recurrida por los actores ha desestimado sin costas su pretensión razonando que es preciso liquidar la sociedad en su momento constituida por los hermanos Feliciano Clemente conforme a las reglas de la partición de herencia a las que se remite el artículo 1.708 del Código Civil .
SEGUNDO. - No podemos referirnos al recurso de los actores, motivado como hemos dejado expuesto en los fallos de la sentencia por el desconocimiento de la prueba practicada a instancia de la parte recurrente ignorando, de paso, el erróneo planteamiento de la oposición, sin analizar antes su prólogo que es la demanda.
La causa de la demanda, a cuyo través se solicita el abono a cada uno de los actores de la quinta parte del precio de reversión ilegítimamente cobrado de un bien inmueble, esto es, 21.373,26 euros, es el acuerdo que por los actores se califica de transacción y que se dice alcanzado a través de los letrados de ambas partes y cuya falta de ejecución, mediante el pago como reciprocidad a su compromiso cumplido de adición de herencia, les coloca en la posición de acreedores. Pero los actores y recurrentes, con una visión fragmentaria que deja fuera del ámbito subjetivo del acuerdo a los restantes socios o quienes de éstos traigan causa, parecen desconocer que nos encontramos ante una propuesta no secundada por todos los interesados que no fue otra cosa que un intento frustrado de acuerdo. Sobre el acuerdo dicho se cierne el problema de la falta de prueba. Se trata, al parecer, de un intento fallido de acuerdo transaccional con reciprocidad que se califica en el recurso de acuerdo liquidatorio.
TERCERO. -. Además, nos encontramos, según reconocen los actores, ante un supuesto de hecho societario interno de origen contractual para la regulación en común de las actividades inversoras de los hermanos Feliciano Clemente inspirado por la estrecha vinculación familiar entre sus miembros. Siendo esto así, no es dudoso que la reglas propias del Derecho de sociedades en punto a la liquidación deben se aplicadas al caso que nos ocupa. En efecto, una vez producido el elemento intermedio de la causa de extinción el siguiente paso es la liquidación al que se remite la sentencia recurrida. La libertad de movimientos o independencia del hacer sugerida por los actores, a través de unas liquidaciones que para entendernos podemos denominar parciales, no se compadece con la sujeción de la sociedad a unas obligaciones de orden liquidatorio que coartan su libertad por razones de seguridad jurídica y de trato igual entre los socios. En consecuencia, no es dudoso que deben ser ajustadas las cuentas entre todos los integrantes y respecto de todos los bienes de la sociedad civil por todos reconocida en su existencia.
CUARTO. - En otro alegato de su recurso los actores traen a colación para probar la existencia del acuerdo antes aludido la vieja doctrina jurisprudencial de los actos propios concretada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de abril de1988 , donde se refiere que esta doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que, fundadamente, se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y en la regla de buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita, por ello, el ejercicio de los derechos.
Como es sabido, este principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación. Pues bien, entre estos requisitos sobresale aquel que exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, modificar, fijar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual haya una franco divorcio. Nada de esto aparece con nitidez en la prueba practicada.
QUINTO. -. Un recorrido por los testimonios vertidos en el juicio desplaza la cuestión del acuerdo transaccional frustrado hacia la existencia, sin liquidar, de la sociedad civil de continua cita. Así, don Luis Alberto afirmó que le constaba la existencia de la sociedad civil, que está pendiente de liquidar y de adjudicar las partes y que se encuentra toda la familia en pleito y sin solucionar. Por su parte, don Pablo Jesús , declaró bajo la creencia de que la casa de Milagro y el almacén de Rozas están en la sociedad civil. Por último, por la declaración de don Bernabe sabemos que, aunque han vendido su parte indivisa, no le consta la aquiescencia del resto de herederos respecto del acuerdo que se pretende hacer valer por los actores y que tampoco le consta la entrega del haber resultante a los socios, o a los sucesores en sus derechos, de la sociedad civil. Como se observa, todas estas declaraciones contribuyen a sostener la tesis de la existencia de una sociedad civil sin liquidar y ponen en severo entredicho la eficacia del tantas veces citado acuerdo a cuyo través se ejercita la pretensión actora.
SEXTO. -. Cuanto queda expuesto permite desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el pasado día 10 de mayo de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Zaragoza en los autos de juicio ordinario número 1.529/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Al depósito constituido deberá darse el destino legalmente previsto para el caso de desestimación del recurso. Contra esta sentencia cabe recurso por infracción procesal y/o de casación.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
