Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 463/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 306/2020 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 463/2020
Núm. Cendoj: 39075370042020100389
Núm. Ecli: ES:APS:2020:848
Núm. Roj: SAP S 848/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000463/2020
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Joaquín Tafur López de Lemus
En Santander, a 02 de septiembre del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Juicio verbal (250.2) 459/19, Rollo de Sala nº 0000306/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante PEPPER FINANCE CORPORATION SLU, representado por el
Procurador Sr. JAVIER GARCÍA GUILLÉN; y parte apelada D. Leoncio , representado por la Procuradora Sra.
URSULA TORRALBO QUINTANA, y asistido del Letrado Sr. GUSTAVO MERINO CAMPOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo del 2020 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por al representación legal de D. Norberto , contra la entidad 'PEPPER FINANCE CORPORATION, S.L.'; debo declarar y declaro la ineficacia del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes fecha 1 de diciembre 2015, condenando a la demandada a restituir al actor la cantidad de 3.915€, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, haciéndole expresa condena en costas.' . Dictándose Auto de Aclaración a la misma con fecha 12 de mayo del 2020, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Leoncio contra la entidad 'PEPPER FINANCE CORPORATION S.L.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander en petición de otra que, revocando la anterior, desestime íntegramente la demanda, absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo el demandante e imponga a este las costas de la primera instancia. Examinado el escrito de recurso, cuatro son los motivos que lo integran. El primero sostiene que no es posible determinar qué parte del tratamiento fue realizado y cuál no. El motivo debe decaer por las siguientes razones. (1) Existe una pericial que acredita cuál fue el tratamiento efectivamente recibido por el demandante. (2) Comoquiera que la perito solo detectó tratamiento bucal en algunas piezas, y concluyó acerca de si era adecuado o no, sobre la ahora apelante pesaba la carga de probar que el demandante recibió más tratamiento que el que sostiene la perito, o que el tratamiento que la perito considera inadecuado fue en realidad útil para el ahora apelado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso afirma que el demandante sí recibió una parte del tratamiento. El motivo debe prosperar. Si nos atenemos a la pericial, de ella resulta que el demandante recibió un implante adecuado en la pieza 24, otro en la pieza 26, otro en la pieza 35, otro en la pieza 36, y otro en la pieza 46; y que le fue practicada una obturación parcialmente adecuada en la pieza 15, e igualmente una endodoncia parcialmente adecuada en la pieza 45. Ante esto, debemos concluir lo siguiente. (1) Los implantes realizados en las piezas 24, 26, 35, 36 y 46 fueron adecuados, por lo que esa parte de la prestación realizada por la clínica dental ha aprovechado al actor. (2) De esos implantes, solo aparecen presupuestados los correspondientes a las piezas 24, 26, 36 y 46, que a razón de 900 euros cada uno, lo que supone un total 3.600 euros. (3) Los tratamientos que la perito considera parcialmente adecuados no pueden ser económicamente valorados a efectos de reducir la indemnización concedida al actor, porque se desconoce el grado de adecuación de esas dos partidas (obturación de la pieza 15 y endodoncia de la 45, y porque el hecho mismo de que no fueran completamente satisfactorios determina que su ejecución deba considerarse defectuosa. (4) Comoquiera que el presupuesto total ascendía a 13.050 euros, de los que el demandante solo debía pagar 3.915 euros, hay que determinar qué porcentaje de los 13.050 euros corresponde a los implantes satisfactoriamente ejecutados (3.600 euros). Realizadas las oportunas operaciones aritméticas, ese porcentaje es del 27,59%.
(5) El demandante se enriquecería en ese porcentaje si condenáramos a la demandada a devolverle toda la cantidad que pagó, porque esa parte del tratamiento le ha resultado útil. (6) El 27,59% de 3.915 euros supone 1.080,15 euros, que es la suma en que debe ser reducida la condena (hasta 2.834,85 euros).
TERCERO.- El tercer motivo recurso entiende que el tipo de ineficacia del que adolece el contrato no es el resolutoria, sino el rescisorio. El motivo debe decaer, porque estamos ante un claro supuesto de incumplimiento contractual (la mayor parte del tratamiento, el 72,41%, no fue realizado o fue defectuosamente ejecutado), que justifica la resolución del contrato ex artículo 1124 CC y la recíproca restitución de las prestaciones. Otra cosa es que habiendo resultado parcialmente útil para el demandante el tratamiento realizado por la clínica dental, deba restituir su valor. Y no siendo materialmente posible (el actor no puede restituir el tratamiento que recibió), debe restituir su equivalente pecuniario, lo que se traduce en una reducción de la restitución debida por la parte contraria.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso viene a sostener que el incumplimiento imputable a la clínica dental estaría justificado por causa de fuerza mayor, como es la de haber entrado en situación de concurso de acreedores. El motivo debe decaer, porque la situación de concurso no es un suceso extraño y ajeno al ámbito de control de la deudora, sino una contingencia natural que siempre puede sobrevenir a cualquier comerciante o persona física que decida celebrar contratos y contraer deudas.
QUINTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin costas. Tampoco cabe imponer las de la primera instancia, porque la demanda queda solo parcialmente estimada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil PEPPER FINANCE CORPORATION contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, debo revocar y revoco dicha resolución en los dos siguientes extremos: (1) fijo la condena pecuniaria en 2.834,85 euros, (2) no impongo las costas de la primera instancia. En todo lo demás, confirmo la resolución recurrida. No impongo las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
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