Sentencia Civil Nº 464/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 464/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 815/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 464/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100438


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 815/2010- C

Procedimiento ordinario Nº 1031/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 464/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. ADOLFO LUCAS ESTEVE

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Núm. 1031/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Barcelona , a instancia de Aurelio contra CAHISPA SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CAHISPA SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 27 de julio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Aurelio , contra " CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES ", debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y seis euros con ochenta y nueve céntimos ( 24.846'89 .- ), más los intereses legales previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 22 de abril de 2008 hasta la fecha de su pago, debiéndose tener en cuenta la parte proporcional correspondiente respecto a la cantidad consignada por la demandada y la fecha de dicho pago. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas. " .

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAHISPA SEGUROS mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza Cahispa Seguros alegando:

1.- Excepción de plus petición por las cuantías reclamadas, alegando las consideraciones médicas de la pericial aportada. Se ha acompañado una grabación videográfica que acredita que el lesionado se encuentra plenamente recuperado.

2.- Improcedencia de la reclamación por lucro cesante efectuada por el actor.

3.- Improcedencia de los intereses del artículo 20 LCS .

La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior cabe señalar que se está analizando un accidente ocurrido el día 22 de abril de 2008, por el cual el actor permaneció ingresado hasta el día 30 de abril. Se le dio el alta laboral el 18 de agosto de 2008, pero el alta con clínica estacionaria se produjo el 30 de octubre de 2008. En el presente procedimiento no se discute la mecánica del accidente ni las responsabilidades, sino los daños, las secuelas y su valoración.

En este sentido, se presentan dos periciales con consideraciones diversas. Cabe analizar dichas periciales teniendo en consideración que las lesiones iniciales fueron importantes, tal como refleja el informe del clínic (doc. 3), que habla, entre otras circunstancias, de traumatismo en el hombro, la cadera y la cabeza, suponiendo ingreso hospitalario de 9 días.

La primera divergencia se plantea en cuanto a los días de baja. En este sentido la pericial de la actora señala 192 días para alcanzar la estabilidad lesional, hasta el día 30 de octubre de 2008, siendo 9 días hospitalarios, 110 días impeditivos (hasta el alta laboral el día 18 de agosto) y 73 días no impeditivos. La demandada considera que solo corresponden 32 días no impeditivos; sin embargo, en el informe médico de la clínica Corachán (doc. 6), se aprecia el alta con clínica estacionaria el 30 de octubre de 2008, presentando mejoría de la trocanteritis en fechas anteriores, por tanto, cabe seguir el criterio de la pericial de la actora.

En relación a las secuelas causadas, cabe indicar que la pericial de la actora confirma el diagnóstico inicial del hospital clínic de traumatismo en el hombro, la cadera y la cabeza y en el que se hace referencia expresa a la cervicalgia. Específicamente se habla de articulación acromio clavicular dolorosa a la palpitación con limitación de la movilidad importante, dolor a la palpitación i movilización de la cadera. Asimismo, el informe de asistencia de la clínica Corachan insiste en la fractura extremo discal clavícula derecha y anillo obturador derecho. De este modo, las secuelas descritas por la pericial de la actora aparecen acreditadas y son consecuentes con el accidente, el informe inicial y con la evolución posterior, por lo que debe adoptarse este criterio.

El video aportado por la demandada no desmiente lo anterior. En el citado video se ve al actor andando, parado hablando con otras personas y circulando en bicicleta en plano por la ciudad. Este hecho no contradice la existencia de las secuelas, ya que no se le muestra realizando ningún esfuerzo importante y en el presente procedimiento no se reclama por incapacidad total, sino por secuelas. Además, en el citado video se ha cortado el momento en el que el actor sube a la bicicleta y que según el perito de la actora es un momento especialmente delicado para el actor. Por otro lado, el perito de la actora afirma que es aconsejable ir en bicicleta en plano, hecho que corrobora el actor cuando afirma que va en bicicleta por llano, pero que ha dejado de hacer bicicleta de montaña y de correr, ya que, según afirma, no puede realizar deportes de impacto.

TERCERO .- En relación a la alegación en contra del lucro cesante, el apelante entiende que no se le deben conceder, ya que no acredita que sea un trabajador por cuenta propia, sino un trabajador por cuenta ajena. Esta apelación tampoco puede prosperar, ya que el demandado ha acreditado la obtención de diversos ingresos que están vinculados a su presencia laboral y, por tanto, que se reducen si está de baja. En este sentido aporta un informe de la empresa para la que trabaja explicativa de los diferentes conceptos que están vinculados al efectivo trabajo del empleado y que justifican el lucro cesante. Por lo expuesto, partiendo del principio de "restitutio in intregrum" que persigue toda indemnización por daños y perjuicios, debe ser admitida la indemnización por lucro cesante.

Finalmente, se alega que la demandada consignó 6.049,52 euros, en base a las lesiones y previsión de secuelas, por lo que no se deben imponer los intereses punitivos del artículo 20 LCS . Sin embargo, esta alegación tampoco puede prosperar, ya que la consignación realizada es muy inferior a la cantidad concedida en la sentencia de instancia (24.846,89 euros), pero sí se tendrá que tener en cuenta la cantidad consignada, para no computar los intereses respecto de dicha cantidad, tal como ya estableció la sentencia de instancia.

CUARTO .- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación presentado, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cahispa Seguros frente a la sentencia de 27 de julio de 2010, dictada en el juicio ordinario número 1031/2009 seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona , confirmando la misma en todos sus términos y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 03-11-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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