Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 464/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 197/2016 de 30 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 464/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100455
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:823
Núm. Roj: SAP OU 823/2016
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00464/2016
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32054 42 1 2015 0000408
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2015
Recurrente: Reyes
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: OSCAR ABELLAS FERNANDEZ
Recurrido: Ángel Daniel
Procurador: PAULA CADAVEIRA GONZALEZ
Abogado: JOSE JAVIER VELASCO GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00464/2016
En la ciudad de Ourense a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el
n.º 72/15, Rollo de Apelación núm. 197/16, entre partes, como apelante D.ª Reyes , representada por la
Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Óscar Abellás Fernández y, como
apelado, D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora D.ª Paula Cadaveira González, bajo la dirección
del Letrado D. José Javier Velasco González.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 25 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cadaveira González, actuando en nombre y representación de D. Ángel Daniel , contra Dña. Reyes , representada por la Procuradora Sra. Saco Rodríguez; DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios padecidos en el hórreo a que hace referencia la demanda; y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Reyes a indemnizar al actor en el importe de 6624 €.Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.ª Reyes recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.PRIMERO.- La acción que se ejercita en la demanda, tiene su fundamento en la culpa extracontractual, reclamándose, por concepto de indemnización, el importe de los daños causados en un hórreo, cuya titularidad se atribuye el demandante, que se vinculan causalmente a la caída de una árbol situado en finca colindante, según también se alega propiedad de la demandada, en base a lo dispuesto en los arts. 1.907 y 1.908-3.º del Código Civil. Dicha acción, requiere para su viabilidad, acreditar la existencia de un comportamiento culposo o negligente atribuible a quien la indemnización es reclamada, caracterizado por la omisión de precauciones que la prudencia imponga para prevenir el daño, sin que baste con el cumplimiento de las previsiones reglamentarias. El matiz objetivo, se configura en el sentido de invertir la carga de la prueba, pero sin desconocer el matiz subjetivo caracterizado por la omisión de la di1igencia debida, a tenor de las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar y por la previsibilidad del efecto dañoso.
Pues cuando el resultado dañoso fue debido al incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito. Se requiere, además de una causalidad material, también de una causalidad jurídica, vinculada a la constatación de una actividad de relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a criterios de adecuación o eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al demandado como consecuencia de su actividad, en función de las obligaciones que le son exigibles y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia. Es decir, es preciso acreditar que el origen del daño se encuentra en un evento en que ha tenido intervención el demandado y que por su forma de producirse pueda concluirse que el mismo estuvo ocasionado por un comportamiento culposo. De modo que, exista una relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta que se le atribuye. Siendo esta última una cuestión de hecho, (la determinación del nexo causal) libre de valoraciones jurídicas, que le corresponde acreditar al dañado demandante en todo caso. ( STS. 12 mayo 86, S. 17 diciembre 1988, 27 octubre 1989) .
SEGUNDO.- En el presente proceso, la actuación culposa que se imputa a la demandada radica en la omisión de las precauciones necesarias para evitar la caída de un árbol, en función de su condición de propietaria del mismo, que se le atribuye. Se trata de una responsabilidad cuasi-objetiva que alcanza al propietario en atención al riesgo creado por las cosas de su dominio, bien por su estado de ruina o deterioro, bien por no reunir las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar daños a terceros, omitiendo el deber de conservación específico que impone el art. 1.908-3.º CC en relación con el art. 390 del mismo texto legal.
El cual impone al dueño del árbol la obligación de arrancarlo o retirarlo, como deber inherente al contenido de la propiedad.
Salvando el defecto de legitimación activa, cuestionada por la parte demandada, por no acreditar debidamente la parte actora su condición de propietaria de la parcela donde se ubica el hórreo dañado. Toda vez que, en efecto, sustentando la parte demandante su condición de perjudicado en la de ser propietario de la finca sita en 'Cortellos' (Taboadela) de referencia catastral n.º NUM000 , donde, según su alegato, se sitúa el hórreo, lo cierto es que en el plano catastral que se aporta con la demanda no consta representada ninguna edificación, que sin embargo sí se sitúa en la parcela colindante n.º NUM001 , perteneciente a un tercero ajeno al proceso. Imprecisiones que no fueron aclaradas debidamente mediante ningún otro medio de prueba. Tampoco resultó debidamente probado que la parcela catastral n.º NUM000 (polígono NUM002 ) se corresponda con la finca descrita en la partida n.º NUM003 de la hijuela correspondiente a D. Fidel , aportada con la demanda, denominada ' DIRECCION000 ', como se sostiene en la demanda. Su falta de coincidencia en cuanto a sus respectivos linderos y superficie, tampoco fue aclarada mediante la prueba pericial practicada.
En cualquier caso, aun dando por cumplido el requisito de la legitimación activa 'ad causam', en base a la titularidad que resulta de las certificaciones catastrales aportadas a los autos, y por el hecho de figurar, como lindante por el norte, en el título de dominio aportado por la demandada, el actor D. Ángel Daniel .
Sin embargo, lo que no se ha probado debidamente, es la concurrencia del requisito de la legitimación pasiva, vinculada a la condición de la demandada de ser propietaria del árbol caído. Hecho también cuestionado en el escrito de oposición a la demanda, al alegar la parte demandada, que el árbol se encontraba fuera de los límites de su parcela, situado fuera de la línea de marcos que la delimita. Lo cual resultó debidamente justificado mediante el informe pericial emitido por el perito, D. Martin , ratificado en el acto de juicio, quien tras examinar ambas parcelas, concluye en su informe, que 'al ubicar dicha finca, según plano, se puede ver claramente la situación de la misma, sus dimensiones y linderos. Y en este caso el árbol quedaría situado fuera de la misma, justo por debajo de la línea de marcos'. Añade, 'el árbol queda muy próximo a la línea de los marcos pero ya no está incluido en la finca propiedad de D.ª Reyes '. Adjuntando al informe fotografías descriptivas del lugar, que reflejan una situación similar a la observada en las fotografías que se incorporan al informe pericial de la demanda, sin que conste probado que se hubiese modificado la situación física de las fincas (y menos aún el emplazamiento de los mojones delimitativos respecto del árbol caído) cuando este último perito examinó la finca de la demandada, en el mes de abril de 2014.
En consecuencia, las afirmaciones de dicho perito, no han resultado desvirtuadas mediante informe pericial de signo contrario, toda vez que el informe pericial aportado con la demanda tuvo como único objeto la tasación de los daños causados.
El contenido del informe pericial emitido a instancia de la parte demandada, al situar el árbol fuera de la línea de marcos que limitan su parcela, debe prevalecer sobre las declaraciones de los testigos que depusieron a instancia de la parte demandante, incapaces de precisar a quien pertenecía el nogal que se había caído. Es por ello que no se estiman cumplidos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada pueda prosperar, como lo es la infracción del deber específico de cuidado que la norma impone exclusivamente al dueño del árbol en riesgo de caída ( art. 390 y 1.908-3.º CC), lo cual no se ha probado y es determinante de la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende y que permite establecer la vinculación causal entre este y la omisión de la diligencia debida (causalidad jurídica). Carga de la prueba que incumbía a la parte demandante, y que en el presente caso no ha tenido lugar, por lo que la demanda debió ser desestimada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar expresa imposición de las costas de la alzada.
Las costas de primera instancia han de imponerse a la parte cuyos pedimentos resultan rechazados.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Reyes , contra la sentencia, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 72/15, Rollo de Apelación núm. 197/15, cuya resolución se revoca, desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel contra la parte apelante, se la absuelve de los pedimentos frente a ella formulados, con imposición de las costas de primera instancia al demandante, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
