Sentencia CIVIL Nº 464/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 464/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 564/2020 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 464/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100426

Núm. Ecli: ES:APB:2021:6775

Núm. Roj: SAP B 6775:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178026154

Recurso de apelación 564/2020 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 536/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012056420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012056420

Parte recurrente/Solicitante: Avelino

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Jorge Carreras Guixé

Parte recurrida: SEGURCAIXA ADESLAS,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 464/2021

Barcelona, 29 de junio de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 564/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2020 en el procedimiento nº 536/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente Don Avelino y apelada SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Avelino contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS per la qual cosa l'haig d'absoldre i l'absolc de totes les pretensions contra ell formulades en l'escrit de demanda. Imposo les costes processals a Avelino.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Avelino formuló demanda frente a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de la cantidad de 60.000 €, correspondiente a dos coberturas de sendas pólizas contratadas con la demandada.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que contrató con la demanda dos pólizas de vida e incapacidad que sólo tendrían aplicación en caso de accidente, por las cuales pagaba una prima anual de 120 € cada una, que le conferían el derecho a una prestación de 30.000 € para caso en que quedase afectado por una invalidez permanente. La razón de la firma de las póliza fue que pidió un préstamo personal a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona por importe de 90.000 € para lo cual la entidad entendía como obligado firmar un seguro de vida convencional, lo que era imposible porque padecía una enfermedad coronaria grave. Por eso se firmaron esas dos pólizas. La presente reclamación era porque tras una intervención en verano de 2013, en la que se produjo una defectuosa intervención médica, sufrió una radiodermatitis crónica que fue detectada un año después y provocó su baja temporal hasta el día 20 de mayo de 2015, fecha en la cual terminó su periodo de recuperación y le dieron el alta médica proponiendo que le fuera reconocida la Incapacidad Permanente Total. Mediante resolución de fecha 05-06-2015, le fue reconocido dicho grado de incapacidad permanente, por lo que solicitó a La Caixa que le aplicaran las coberturas correspondientes, lo que le fue denegado. Aportaba dictamen pericial de la Dra. Angelica.

SEGURCAIXA, S.A., se opuso a la demanda.

Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación, que las pólizas contratadas por el actor no eran de vida, sino pólizas de accidentes, y que el actor sabía perfectamente las condiciones del seguro y que sólo cubrían los accidentes y no las enfermedades. Expresamente excluía la cardiopatía isquémica de las coberturas de la póliza de accidente, y, en general, cualquier otro tipo de enfermedad. El demandante no discutía ni sostenía estar en desacuerdo con el condicionado de la póliza que aportaba con su demanda, cuyos términos eran bien claros. Según el expediente médico que aportaba el actor, hacía muchos años que padecía la cardiopatía isquémica, con lo que se superaba el plazo anual exigido por la póliza entre la causa y la declaración de invalidez. Además, en el Dictamen propuesta de Incapacidad Permanente en grado de Total, por la Seguridad Social, se indicaba que la contingencia era enfermedad común, no accidente. Por tanto, no cabía duda de que la causa de incapacidad que padecía el actor no estaba cubierta, ya que no era una causa accidental. El tenor de la póliza no admitía duda de ningún tipo. Ambas partes admitían y tenían pactado que sólo se cubría la invalidez permanente y absoluta como consecuencia de accidente y que no sería considerado como accidente la cardiopatía isquémica ni todo tipo de enfermedad de cualquier naturaleza, aunque hubiese sido declarada como accidente laboral por los organismos de la Seguridad Social. En la declaración de invalidez se detallaban varias patologías, siendo la primera de ellas la cardiopatía isquémica. La radiodermatitis no era la única patología de la que derivaba la invalidez. Una radiodermatitis por sí sola no era causa de invalidez permanente absoluta. Tanto la declaración de invalidez que aportaba, como el dictamen pericial de la demanda eran claros y concluyentes, y en ninguno de los apartados de ese último se hacía referencia a accidente, sino todo lo contrario. La perito de la actora realizó una valoración actual de la que destacaba 7 patologías, y era el conjunto de todos los problemas de salud el que provocaba la discapacidad para la actividad laboral. A las mismas conclusiones llegaba el perito que ella había designado, Dr Eliseo. En conclusión, no estábamos ante un accidente sino ante varias enfermedades, y, no sería de aplicación el art. 20LCS en cuanto a los intereses.

La sentencia de primera instancia razona, en síntesis, que la dermatitis sufrida por el actor está dentro del concepto de accidente del art. 100 de la LCS y aunque no coincida con el ejemplo de accidente que la póliza recoge dentro del epígrafe c), no está excluido de la póliza. Pero también que la dermatitis no es la causa de la incapacidad absoluta y permanente del actor, sino que lo son el conjunto de problemas de salud que señala la prueba pericial aportada por el actor con el escrito de demanda, y que la incapacidad permanente y absoluta que la Seguridad Social le reconoció se debía a enfermedad común, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando valoración errónea de la prueba así como infracción del art. 218LEC.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Pólizas suscritas. Coberturas. Cuestiones que se plantean en la alzada. Pruebas periciales obrantes en autos.

El actor suscribió con la demandada dos pólizas de accidentes, con efecto, respectivamente, la primera de ellas, desde el día 18 de febrero del 2010; y, la segunda, desde el día 29 de junio del 2012. En ambas se cubría la ' Invalidesa absoluta i permanent per accident',estableciéndose una cobertura de 30.000 € para esta contingencia en cada una de ellas.

En las dos pólizas, cuyo contenido es idéntico, se contiene una definición a los efectos del contrato, de lo que deba entenderse por accidente y por Invalidez absoluta y permanente por accidente.

Así, por accidente se entiende: 'Toda lesión corporal derivada de una causa súbita, violenta, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, y que le produzca la invalidez absoluta y permanente'.

Por lo que interesa al objeto de este procedimiento, las pólizas aclaran que también tienen la consideración de accidente, entre otras: ' c) las lesiones a consecuencia de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos motivados por un accidente cubierto por la póliza'.

En cuanto a la definición de Invalidez absoluta y permanente por accidente, es la siguiente: 'Situación física del asegurado de carácter irreversible, que se origine a consecuencia de un accidente, y que le impida del todo desarrollar de manera permanente cualquier relación laboral o actividad profesional'.

Con base en esta cobertura reclama el demandante la cantidad de 60.000 €, por haber sufrido en el verano del año 2013 una radiodermitis crónica tras una intervención médica, que fue detectada un año después y provocó su baja temporal hasta el día 20 de mayo de 2015, en que terminó el periodo de recuperación y le dieron el alta médica tras lo que le fue reconocida la Incapacidad Permanente Total en el régimen de la Seguridad Social.

La tesis sustentada por el actor en su demanda es que padecía una enfermedad coronaria grave por la que había sufrido varias intervenciones, pero fue la 'defectuosa intervención médica' la que le produjo la radiodermitis que, según él, era la causa de su Incapacidad para realizar cualquier trabajo. Es decir, una patología provocada 'por error médico', según alegó en la demanda.

La sentencia de primera instancia razona que la radiodermitis sufrida por el actor se produjo durante una operación cardiovascular programada que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2013 para eliminar la obstrucción de dos vasos, durante la cual recibió un exceso de radiación. Y, que esta radiodermitis es una lesión derivada de una causa externa, súbita y ajena a la voluntad del asegurado, por lo que entiende que entra dentro del concepto de accidente del art. 100 de la LCS, y a pesar de no coincidir dentro del ejemplo de accidente que la póliza recoge, no está excluida de la póliza.

Es decir, según la sentencia de primera instancia, la radiodermitis sufrida por el actor debe considerarse accidente a los efectos de la póliza, y de dicha conclusión hemos de partir, porque no ha sido cuestionada en esta instancia. La propia demandada así lo admite expresamente en su escrito de oposición al recurso.

Por lo tanto, la cuestión litigiosa en la alzada se centra en determinar si dicha radiodermitis es la causa de la Incapacidad que sufre el actor, y si esta Incapacidad puede calificarse de Invalidez absoluta y permanente según la definición contenida en las pólizas, cuya vinculación no ha sido discutida por el actor, para lo cual habrá que atender principalmente, al contenido de los Informes Periciales, tres, que se han aportado a los autos.

Antes de proceder a su valoración, sin embargo, es preciso hacer alguna consideración previa sobre los mismos.

El actor aportó con su demanda un Informe Pericial, elaborado por la Dra. Angelica, que no sostenía que la radiodermitis fuera la causa de la Incapacidad sufrida por el actor, sino que hacía derivar ésta de un conjunto de causas, en línea con la decisión de la Seguridad Social al conceder al actor la Incapacidad Permanente Total, como luego veremos.

Sin embargo, con anterioridad al acto del juicio, el actor presentó un escrito en el que alegaba que había contactado con la perito para la preparación del juicio y les había manifestado que no podía seguir ejerciendo su cargo por ' no estar en plenas facultades para ello y haberse jubilado',en justificación de lo cual aportaba documentación según la cual la perito había cumplido 70 años, cobraba una pensión de jubilación y se había dado de baja de la mutualidad a la que pertenecía, por lo que como la emisión de un Informe era una actuación personalísima, a fin de no quedar huérfano de prueba, solicitaba que se le permitiera aportar un nuevo Informe de un nuevo perito.

La parte demandada se opuso, pero el Juzgado lo autorizó, si bien exigiendo que se presentase con un mes de antelación al acto del juicio, por si la demandada quería presentar, a su vez, otro Informe pericial, si quería.

El actor aportó entonces un segundo Informe Pericial, suscrito por el Dr. Fidel, cuyo contenido y conclusiones nada tienen que ver con las de la Dra. Angelica. En realidad, se trata de un Informe Pericial sobre la defectuosa actuación médica que le habría producido la radiodermatitis y la invalidez que ésta le habría producido, al que además se adjuntaban más de 500 folios de documentación médica, la mayor parte de la cual no se había aportado con la demanda. El perito era, según él mismo reconoció en el acto del juicio, el que estaba interviniendo en el procedimiento sobre negligencia médica que había iniciado el demandante.

Ciertamente, ese nuevo dictamen pericial fue admitido como prueba, y como tal ha de considerarse y ser objeto de valoración, pero ello no es óbice para que también pueda ser considerado como prueba pericial el dictamen emitido por la Dra. Angelica, en contra de lo que pretende el actor, con el argumento de que no tiene juramento o promesa de imparcialidad y no fue ratificado en juicio.

Para que pueda ser valorado en juicio un dictamen pericial no es necesario que sea ratificado en juicio. El art. 347LEC señala en su apartado 1 que los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita, pero pueden esas mismas partes prescindir de su presencia si no lo estiman necesario.

Por lo que se refiere al juramento o promesa de actuar con objetividad, que en la LEC de 1881 no existía (simplemente se exigía al aceptar el cargo que el perito jurase desempeñarlo bien y fielmente), trata de reforzar la objetividad que siempre debe presidir la labor del perito dado que en la vigente LEC la prueba pericial se fundamenta en la aportación con los escritos iniciales del proceso de los dictámenes periciales de las partes, lo que comporta mayores rasgos de parcialidad. Pero en el caso de autos, en que precisamente es la parte que presentó el dictamen el que realiza la objeción, es claro que no se puede tomar en consideración, so pena de subvertir la esencia y finalidad de ese juramento o promesa que aquélla echa en falta.

Es decir, el Informe Pericial de la Dra. Angelica también se valorará como prueba pericial, porque tiene tal consideración.

TERCERO. Criterios sobre la valoración de las pruebas periciales

Sostiene el apelante que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada porque según señala su perito, Dr. Fidel, la radiodermitis es precisamente lo que ha provocado su incapacidad, por el dolor crónico que le produce, debido a la radioactividad de la herida. Además, alega que este dolor ha agravado la patología psiquiátrica que padecía, lo que ha dado lugar a que el Juzgado de lo Social nº 20 le haya reconocido la Incapacidad Permanente Absoluta, según ha acreditado con la aportación de la sentencia en esta segunda instancia.

Efectivamente, tal como alega el apelante, la tesis sustentada por el perito, Dr. Fidel, en su Informe Pericial, y ratificada en el acto del juicio, es que la radiodermitis que sufrió el actor es lo que le ha producido un estado invalidante para sus actividades, pero ello no implica que deba necesariamente seguirse el mismo, prescindiendo de las otras pruebas periciales o dejando al margen el resto de las pruebas practicadas.

Según el art. 348LEC, los dictámenes periciales debe valorarse según las reglas de la sana crítica. Es decir, se trata de un régimen de prueba no tasado, sino de libre apreciación, lo que significa que el juez no está vinculado por el criterio del perito ( STS 18 mayo 2012), y puede prescindir de él ( STS 30 junio 2011), o llegar a conclusiones distintas de las del perito sin que ello implique infracción legal alguna, siempre que los criterios valorativos empleados sean lógicos ( STS 10 octubre 2011). El perito no es un árbitro llamado a ofrecer la decisión del asunto, sino un especialista que auxilia al juez proporcionándole su parecer sobre las circunstancias del caso que requieran de conocimientos específicos para su debida apreciación. De igual modo, cuando sean varios los dictámenes periciales aportados, contrastando unos con otros o con el resto de las pruebas practicadas, puede el juez preferir uno sobre otro, o apartarse del criterio de todos ellos ( STS 27 abril 2012), o incluso integrar diversos dictámenes, o seleccionar aquellas partes de unos y otros que, sometidas a valoración crítica, tengan relevancia probatoria.

CUARTO.Radiodermitis. Incapacidad Permanente Total e Incapacidad o Invalidez Permanente y Absoluta. Pruebas periciales de autos. Valoración.

Como se ha señalado, además del Informe Pericial del Dr. Fidel, obran en autos otros dos Informes.

La Dra. Angelica, enumeró en el suyo como diagnósticos relativos al actor, contenidos en informes de seguimiento de cardiología de fechas 10-04-2014 y 10-07-2014, anteriores, por tanto a la concesión de la Incapacidad Permanente Total el día 5 de junio de 2015, los siguientes:

- Cardiopatía isquémica crónica estable: IAM anterior en 2000. Revascularización en 2002. Nueva angiopatía nov. 13 sin posibilidad de revertir.

- Arterioesclerosis coronaria. Portadorde 2 stents en descendente anterior

- Oclusión crónica de la coronaria derecha

- HTA

- Dislipemia

- Obesidad IMC 45,22 (>40 grado III= Obesidad mórbida)

- Síndrome de Apnea del sueño. Con CPAP

- Urticaria/Anafilaxia alimentaria

- Síndrome prostático severo. Hematurias en estudio. Cistoscopia 27/6 estenosis uretral

- Sepsia de origen urinario por E. Colo (posible prostatitis)

- Radiodermitis crónica intervenida

- Lesión dermatológica necrótica tipo paniculitis lúpica (?). Tratamiento clínica del dolor (Tercer Escalón de la OMS).

Y, por lo que se refiere a la valoración al momento de emisión del dictamen, en septiembre de 2016, constató esta perito 7 tipos de problemas médicos que aquejaban al demandante, el último de los cuales es el que ha dado lugar a este procedimiento, por lo que se describirá con toda la extensión con que se describe en el Informe de la Dra. Angelica:

1) Problemas respiratorios.

2) Infecciones urinarias de repetición desde octubre de 2012.

3) Reacciones anafilácticas hasta 2015, algunas graves, por lo que requiere controles periódicos.

4) Cardiopatía isquémica crónica. Portador de stents, hipertenso, alteración de lípidos. Se desestimó repermeabilización coronaria en Noviembre de 2013 por valorarse mayor riesgo que beneficio.

5) Aparato digestivo. Diversas afecciones. En 2015 se realizó cirugía bariáttrica: perdió 40 kg de peso. En consulta de seguimiento, poca pérdida de peso, por lo que la opción siguiente era una nueva cirugía.

6) Afectación psiquiátrica: Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y ánimo deprimido en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos desde el año 2014

7) Evolución de la úlcera escapula derecha secundaria a radiodermitis, por radiación ionizante en el año 2013: Después de haber realizado distintos tratamientos médicos sin resultado, se decidió exéresis quirúrgica, que se realizó en octubre de 2014 consiguiéndose con ello el cierre del defecto y la aparente curación de la radiodermitis. En octubre 2015: reaparición del dolor intenso, eritema y edema secundarios a infección por estafilococo. Se pauta tratamiento farmacológico con buenos resultados (Informe Dermatología 21-01-2016).

Informe Dermatología 14-06-2016: la lesión cutánea ha recidivado, el dolor cutáneo está parcialmente controlado. Se recomiendan controles periódicos para poder detectar de forma precoz complicaciones que pueden aparecer en la zona de radiodermitis como una malignización posterior.

Informe Anestesia - Clínica del Dolor 27-07-16: Eva 7/10 lo que aconseja modificar tratamiento y pendiente de nueva cita.

Según se ha razonado anteriormente, ya no resulta controvertido en la alzada que la radiodermitis debe considerarse un accidente a los efectos de las pólizas, a pesar de que nada señala al respecto esta perito.

Sin embargo, y por lo que ahora interesa, como juicio clínico y a modo de conclusión, señala:

'Valorando en su conjunto los problemas de salud que padece, hay que concluir que presenta una discapacidad severa para poder realizar con el rendimiento exigible cualquier actividad normalizada.'

Es decir, atribuyó la incapacidad que padecía el demandante, cualquiera que fuese su alcance, al conjunto de los problemas de salud, y no sólo a la radiodermitis.

Por su parte, el perito de la demandada, Dr. Eliseo, consideró que la causa última de la situación de incapacidad del actor era la cardiopatía isquémica crónica con estenosis coronaria a diferentes niveles, la cual era anterior y estaba expresamente excluida de las pólizas, y manifestó en el acto del juicio que la radiodermitis era sólo una complicación de un tratamiento sobre la referida cardiopatía.

Como ya hemos señalado, más allá de una simple complicación de la intervención a que fue sometido el actor en el año 2013, la radiodermitis se ha de considerar como un accidente a los efectos de entenderla comprendida en la cobertura de las pólizas, porque así lo ha considerado la sentencia de primera instancia y ya no se discute. Pero, en cualquier caso, el Dr. Eliseo coincidió con la Dra. Angelica, en que la incapacidad del actor era por el conjunto de las patologías que presentaba y no sólo por la radiodermitis.

También en el Dictamen Propuesta que dio lugar a la Resolución de la Seguridad Social en que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total (segundo folio del doc. 4 de la demanda), se hace referencia a diversas secuelas, por las que se propone la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL:

' CARDIOPATIA ISQUÉMICA REVASCULARIZADA EN 2002 Y 2003 (2 ANGIOPLASTIAS) ACTUALMENTE CLÍNICA DEL DOLOR PRECORDIAL A MODERADOS ESFUERZOS, SE HA DESCARTADO NUEVA ANGIOPLASTIA POR LA COMPLICACIÓN DE LA RADIODERMITIS; TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO A TTO FARMACOLÓGICO'.

El apelante alega en su recurso que la sentencia de primera instancia se ha abstenido de valorar el Informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, que es un organismo público e imparcial que deja bien claras las razones de la incapacidad.

Pues bien, valorando el mismo, cuyo contenido hemos transcrito anteriormente, la conclusión no puede ser diferente a la de los dos iniciales peritos, y es que la Comisión consideró claramente como causa de la incapacidad el conjunto de las patologías padecidas por el actor.

La tesis del apelante, sustentada por su segundo perito, Dr. Fidel, es que las otras patologías que sufría no eran incapacitantes, y fue la radiodermitis la que dio lugar a la incapacidad.

Ciertamente, las consecuencias de la radiodermitis se añadieron a las patologías que ya padecía el actor, pero no por ello puede decirse que fuese ésta la que le ocasionó la incapacidad, porque la incapacidad obedece al conjunto de todas ellas, según el Dictamen de la Comisión de Evaluaciones.

También señala el perito Dr. Fidel que es precisamente el dolor que le produce la herida de la radiodermitis lo que le produce la incapacidad porque ha de ser tratado con opiáceos. Sin embargo, en el Informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades se hace referencia a dolor precordial a moderados esfuerzos, no a un dolor provocado por la radiodermitis. Y, si bien este Tribunal no está vinculado por la decisión de la Seguridad Social, como el propio apelante reconoce, no puede prescindirse de la misma por la propia objetividad y carácter público de su emisor, máxime cuando el perito no ha indicado, de entre la abundantísima documentación médica que acompaña a su dictamen (más de 500 folios), de cual se infiere que ese dolor sufrido por el actor y que la Comisión de Evaluación atribuyó a otro origen obedezca precisamente la radiodermitis, ni tampoco que por sí solo produjese la situación incapacitante del actor. Es decir, no ofrece razones suficientes para que nos apartemos del dictamen de los organismos administrativos según el cual la situación de Incapacidad reconocida al actor obedece, no a la radiodermitis, sino a un conjunto de patologías.

A lo anterior ha de añadirse que la Incapacidad Permanente Total reconocida al actor en el año 2015 no puede equipararse a la Invalidez que era objeto de cobertura en las pólizas.

En este punto, conviene precisar que no es cierto, en contra de lo que sostiene el apelante, que la demandada haya admitido que la Incapacidad Permanente Total reconocida al actor era la que se contemplaba en la póliza. Por el contrario, en el hecho segundo de la contestación se contiene textualmente la definición de Invalidez absoluta y permanente por accidente que era objeto de cobertura; en el fundamento de derecho III se reitera como cláusula delimitadora del riesgo la definición de invalidez absoluta y permanente por accidente; y, el perito, Dr. Eliseo, al ser interrogado por la demandada, manifestó expresamente en el acto del juicio que la declaración de Incapacidad Total del actor no podía confundirse con la cobertura de la póliza, que era la Invalidez que no le dejase realizar ninguna actividad laboral.

Téngase presente que la Incapacidad Permanente Total para el trabajo habitual (IPT) del régimen de la Seguridad Social es aquella en que las secuelas impiden al trabajador la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, mientras que la Invalidez Absoluta y Permanente objeto de cobertura es, como ya se ha señalado anteriormente la 'Situación física del asegurado de carácter irreversible, que se origine a consecuencia de un accidente, y que le impida del todo desarrollar de manera permanente cualquier relación laboral o actividad profesional'.

El dolor derivado de la radiodermitis reapareció de forma intensa en octubre de 2015, con posterioridad, por tanto, a la declaración de IPT por la Seguridad Social. Ese dato temporal ni se mencionó en la demanda, donde no se alegó que su situación médica hubiese cambiado después de dicha declaración, ni tampoco lo menciona el perito Dr. Fidel en su dictamen, centrado en demostrar la actuación negligencia que habría sido el origen de la dermatitis, pero se refleja en el dictamen pericial de la Dra. Angelica y se hace referencia en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 24, de 11 de enero de 2017, aludida en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de 26 de mayo de 2020, a la que después nos referiremos. Ahora bien, esa reactivación de un dolor intenso se debió a una infección por estafilococo, según señala la Dra. Angelica, porque la lesión de la radiodermatitis se cerró en octubre del 2014 con un injerto cutáneo, y la infección también se curó con tratamiento farmacológico. La misma perito señala, además, que según el Informe de Dermatología de 14 de junio de 2016, la lesión cutánea no había recidivado y el dolor cutáneo estaba parcialmente controlado.

De cualquier forma, la circunstancia de una reaparición intensa del dolor ni aunque en última instancia lo considerásemos derivado de la radiodermitis, no empaña la conclusión de que la Incapacidad del actor fue motivada por el conjunto de sus patologías, y no sólo por la radiodermitis.

La concesión de esa Incapacidad Permanente Total estaba en trámite de revisión cuando se inició este pleito, porque el actor había solicitado la Incapacidad Permanente Absoluta (ésta si coincide con la Invalidez objeto de cobertura, abstracción hecha de su origen). La decisión se produjo mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de fecha 26 de mayo de 2020, en la que se estima la demanda del actor contra el INSS y se le declara, por agravación, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común.

En esta sentencia de la jurisdicción social se razona que ninguna de las lesiones por las que se concedió la Incapacidad Permanente Total acredita mayor limitación funcional justificativa del grado de Incapacidad Permanente Absoluta postulado por agravación de las mismas. Sin embargo, sí que se acredita tal agravación respecto de la patología psiquiátrica, y es esta agravación de la patología psiquiátrica la que ha determinado que se le reconozca la Incapacidad Permanente Absoluta.

El apelante sostiene ahora en su recurso que la agravación de la patología psiquiátrica deriva directamente de la medicación y el dolor constante que le produce la cicatriz producida por la radiodermitis, cuando nada de ello se dijo en la demanda, extremadamente parca en cuanto a los efectos clínicos de esa radiodermitis, porque no se aludió a ninguno.

Ha sido en apelación cuando, por primera vez, y con base en la sentencia del Juzgado de lo Social, alega el apelante el trastorno Psiquiátrico como causa de la Invalidez, lo que es suficiente para que ni siquiera se entre a valorar dicha alegación, en virtud del principio 'pende apellatione nihil innovetur', pues de lo contrario se situaría a la parte contraria en situación de indefensión al no poder oponerse a la misma ni proponer y practicar prueba para desvirtuarla.

En conclusión, una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal nos lleva a concluir que la situación de Incapacidad del actor no deriva única y exclusivamente de la radiodermitis, sino de un conjunto de patologías, lo que hace que no se halle amparada por las pólizas suscritas con la demandada.

QUINTO. Infracción del art. 218LEC: Inexistencia.

Alega por último el apelante que la sentencia ha incurrido en incongruencia porque si la radiodermitis crónica es accidente, como dice la sentencia, el trastorno adaptativo al tratamiento de la misma, por la medicación recibida, que igualmente alegó, también es un accidente derivado de una intervención quirúrgica y debió ser analizado, y con cualquiera de ambas patologías se llega a la misma conclusión, y es que la medicación y el transtorno que produce son la causa que provocó la IP Total, y ahora la IP Absoluta.

Pues bien, la respuesta a esta alegación ya se ha efectuado anteriormente.

Ni en la demanda se hizo referencia alguna al trastorno adaptativo reactivo al tratamiento farmacológico como causa de la incapacidad, ni siquiera que aquél fuera consecuencia de la radiodermitis, (tampoco en la audiencia previa se mencionó como integrante de algún hecho controvertido), por lo que en ninguna incongruencia (más bien cabría hablar, en su caso de falta de exhaustividad) ha incurrido la sentencia de primera instancia por no analizarlo.

SEXTO. Costas.

También el capítulo de costas es impugnado expresamente por el apelante, al señalar que según la sentencia hay accidente y la póliza cubriría sus consecuencias, pero no estima probada la relación causal entre la accidente y la incapacidad, por lo que en parte tenía razón, lo que supondría que son palmarias las dudas de hecho y de derecho, que impedirían la condena al pago de las costas.

Pues bien, tampoco es este extremo puede estimarse el recurso del demandante.

Las serias dudas de hecho o de derecho, a que alude el art. 394.1LEC, para apartarse del principio del vencimiento objetivo en materia de costas, nada tienen que ver con que se haya acogido la tesis de la parte en alguno de los extremos que resultaban controvertidos cuando se ha desestimado totalmente su pretensión.

Por dudas de hecho, entre otros, se vienen entendiendo aquellos casos en que el proceso se presente como imprescindible o inevitable para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, o en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un supuesto en que las pruebas, ajenas al ámbito de dominio de las partes, admitan distintas interpretaciones, sino ante un caso de falta de prueba de la tesis de una de ellas.

En cuanto a dudas de derecho, tampoco presenta ninguna.

Las costas de la alzada, serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA; Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Avelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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