Última revisión
10/10/2011
Sentencia Civil Nº 465/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 421/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 465/2011
Núm. Cendoj: 11012370052011100404
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 1172/2010
Rollo de apelación núm 421/2011
S E N T E N C I A Nº 465/2011
En Cádiz a diez de octubre de dos mil once.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Pascual que se ha personado representado por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y defendido por el letrado Sr. Hidalgo García y en el que es parte recurrida Felicisima que ha comparecido representada por la procuradora Sra. Zambrano Valdivia y defendida por la letrado Sra. Barca Duran.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera con fecha 18 de marzo de 2011 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demanda de Divorcio interpuesta por el procurador Dña. Dolores Reinoso Alvarez en nombre y representación de D. Pascual contra Dña. Felicisima declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por las partes con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y estimando en parte las pretensiones de la contestación se acuerda modificar las medidas económicas acordadas por la Sentencia de separación dictada en fecha 21 de mayo de 2004 por el juzgado de primera instancia núm. Seis de Sevilla en los siguientes términos:
La pensión de alimentos de los hijos se fija en la suma de 600 euros mensuales para ambos hijos, actualizables anualmente conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios de los menores tales como gastos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la sanidad pública y gastos escolares tales como matrículas, libros, material, excursiones y otros que no se devenguen periódicamente, pero no actividades extraescolares salvo acuerdo de las partes, serán abonados al 50% entre ambos progenitores.
Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , por la representación de la parte apelante se preparó , en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación , turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El Tribunal Supremo, apoyándose en pronunciamientos del T.C. -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)- , viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las Sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada , la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( S.T.S. de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( ST.S. de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en el que la magistrado de instancia lleva a cabo una valoración de la prueba con la que dista de estar de acuerdo el apelante. la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio , debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 (RJ 19812052 ), 22 de enero de 1986 (RJ 1986110 ), 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988, 1 de marzo (RJ 19941633 ) y 28 de octubre de 1994 (RJ 19947872), 3 (RJ 19955459) y 20 de julio de 1995 (RJ 19955728), 23 de noviembre de 1996 (RJ 19968399) , 29 de julio de 1998 (RJ 19986378), 24 de julio de 2001 (R.J. 20018418), 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 (RJ 20033671)-. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico-jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia» , los argumentos recogidos en la Sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos; y lo que ha quedado suficientemente claro es que, de un lado, los ingresos periódicos del actor no se han alterado sustancialmente en relación con los que tenía al tiempo de la separación , los ingresos de esa clase son prácticamente los mismos( a las cuentas nos remitimos); y de otro, que las necesidades de los menores han aumentado y el apelante como consecuencia de el accidente que tuvo y del despido de la empresa para la que trabajaba ha percibido, por reconocimiento en el acto de la vista sin que haya aportado documentación al respecto, 66.000 y 18.000 euros, respectivamente. Lo que constituye un aumento patrimonial con lo que es justo que aumente su contribución a las necesidades de los menores, sin que dicho capital pueda estar exento de una obligación de esta naturaleza como si de una liquidación de gananciales se tratara.
SEGUNDO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio , y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el Derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc.Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador , como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de Derecho.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pascual contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 6 de Jerez de la Frontera en el juicio de divorcio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución , sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
