Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 465/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 744/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS
Nº de sentencia: 465/2012
Núm. Cendoj: 11012370052012100447
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº: 465 /2012
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO
Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ
JUZGADO: Ubrique nº 1
Liquidación Gananciales nº 210/08
Rollo Apelación Civil nº: 744
Año: 2.012
En la ciudad de Cádiz a día 11 de octubre de 2012.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Liquidación de Gananciales, en el que figura como parte apelante Dª. Concepción , representada por el Procurador Sr. Eduardo Funes Fernández, asistida por la Letrada Sra. Rocío Pascual Pascual, y parte apelada D. Celso , representado por el Procurador Sr. Francisco Javier Serrano Peña, asistido por el Letrado Sr. Juan Luis Ríos Añón; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ubrique, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' Que, DESESTIMO la demanda presentada por DOÑA Concepción contra DON Celso , con APROBACIÓN de la propuesta de inventario en los términos ya recogidos en el Acta de la Vista del día 17 DE FEBRERO DE 2011 en lo que se refiere al activo NO PROCEDIENDO INCLUIR LAS PARTIDAS SOLICITADAS EN CONCEPTO DE PASIVO
La administración y disposición de los bienes comunes continuará en la forma en que se esté llevando a cabo hasta el día de la fecha, sin perjuicio de la liquidación de la Sociedad.
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Concepción se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.
3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
1º.- Se plantean en esta alzada dos cuestiones, de una parte a quien corresponde el pago de los recibos ordinarios de comunidad en supuestos de propiedad horizontal, y en segundo lugar la posibilidad de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas en concepto de IBI y gastos de comunidad producidos o devengados a partir de la disolución de la sociedad de gananciales por sentencia de separación o divorcio. En cuanto a este último punto, si bien ha existido discrepancia entre distintas resoluciones, en la actualidad han desaparecido, y así la STS de 28 de noviembre de 2007 , si bien afirma que 'el patrimonio ganancial queda fijado en el momento en que se produce la disolución, con los ajustes previstos en la ley y la liquidación se refiere a la situación existente en el momento de dictarse la sentencia de separación', añade que 'no puede negarse, desde el punto de vista teórico, que la existencia de una comunidad postganancial puede generar obligaciones para ambos comuneros', y que 'Para que estos gastos debieran ser computados en el inventario y correspondiente liquidación de los bienes gananciales, sería necesario que se hubieran invertido en beneficio de la citada comunidad, debiendo probarse por quien lo afirma que esta condición concurre en los gastos que pretende incluir'. Esta sentencia debe completarse por otra de 1 de junio de 2006 que indica que 'En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda, garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528 , 500 y 504 del Código civil ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales. En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI ) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil EDL1889/1 que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad.'
2º.- Pero incluso más claramente la STS Sala 1ª de 20 junio 2006 establece que 'el motivo se estima porque el IBI es un impuesto municipal de carácter real, cuyo hecho imponible lo constituye la propiedad de los bienes inmuebles ( art. 61 Ley 39/1.988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales). Por lo tanto, el IBI sobre la vivienda y garaje, declarados en la instancia de naturaleza ganancial sin que en este recurso se impugne tal calificación, ha de ser soportado por la sociedad de gananciales hasta el momento de la extinción de dicha sociedad por la sentencia firme de separación entre los cónyuges. A partir de ese momento y hasta la liquidación de la sociedad, por ésta como carga de los bienes que componen su activo. En suma, en la liquidación no se puede prescindir en el pasivo de estos cargos. Otro tanto cabe decir de los gastos de comunidad. El artículo 9.5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1.960 (al igual que el art. 9º.1 f) de la vigente de 1.999), de una forma clara e inequívoca, impone al propietario el pago de aquellos gastos ( sentencias de 25 de mayo de 2.005 y 1 de junio de 2.006 ). Los gastos a que no referimos en este motivo han de figurar como crédito actualizado de la actora contra la sociedad en liquidación, por imperativo del artículo 1.398.3º del Código civil '. Estas sentencias han sido recogidas por esta propia Sala en sentencias de 4/11/08 , 10/2/09 , 19/6/09 , 4/3/11 y 1/7/11 entre otras, por todo lo cual es procedente la estimación del recurso, revocando en tal sentido la sentencia de instancia, acordando la inclusión en el pasivo de la sociedad de un crédito a favor de Dª. Concepción , por las cantidades abonadas directamente por la misma en concepto de IBI y gastos de comunidad de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Concepción contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Ubrique en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmentela misma, en el sentido de acordar la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales de un crédito contra dicha sociedad y a favor de Dª. Concepción , por las cantidades abonadas directamente por ésta en concepto de IBI y gastos de comunidad de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

