Sentencia Civil Nº 465/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 465/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1058/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 465/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100462


Voces

Daños y perjuicios

Caso fortuito

Accidente

Reclamación de indemnización

Secuelas

Práctica de la prueba

Riesgos extraordinarios

Testigo presencial

Culpa

Causante del daño

Informes periciales

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Establecimientos abiertos al público

Responsabilidad civil

Producción del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1058/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 53/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 465

Barcelona, a veinte de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1058/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2012 en el procedimiento nº 53/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en el que es recurrente Doña Salome y apelados ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y Doña Agueda y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2.012 por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELS OPISSO JULIÀ en nombre y representación de Salome contra Agueda y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas por Dª Salome conforme al siguiente relato fáctico:

'Con fecha 13 de marzo del 2010, mi cliente, Doña. Salome se encontraba en el establecimiento de la Farmacia Simón de Mataró para comprar unos medicamentos. Al entrar en dicho establecimiento sufrió una caída a causa de que el suelo es especialmente resbaladizo por ser de mármol.

A consecuencia de la caída fue necesario llamar al servicio de emergencias médicas que hizo llegar una ambulancia al lugar del siniestro quien recogió a la Sra. Salome la trasladó al Hospital de Mataró...

A consecuencia de la caída mi clienta se dio un golpe en la cadera izquierda apreciándose fractura periprotésica no desplazada, que afectó al femur mayor por lo que estuvo ingresada en observación en el Hospital de Mataró desde el día 13 de marzo de 2010 hasta el 16 de marzo del mismo año, con tratamiento analgésico, e indicando el tratamiento no quirúrgico dada al estabilidad de la fractura'.

La sentencia de instancia, tras un análisis exhaustivo tanto de la prueba practicada en autos como de la jurisprudencia existente en casos similares, desestima la demanda al considerar que no ha quedado justificada la concurrencia de circunstancias que determinen que la demandada haya de responder de las lesiones sufridas por la demandante:

'En el caso de autos, de la norma legal expresada y los hechos alegados y probados en acto de juicio, en especial en relación a la declaración de la testigo presencial de los hechos y la pericial de Benedicto , extrae el convencimiento el Tribunal de que no ha existido en el caso de autos acción u omisión ilícita, en la que haya intervenido culpabilidad imputable a la demandada, sino antes la contrario cabe declarar que el accidente sufrido por la actora se debe a un supuesto de caso fortuito que en modo alguno puede generar responsabilidad para la demandada...

En el caso de autos no ha quedado acreditado que el día de los hechos existiera agua o sustancia resbaladiza en el suelo del establecimiento que regenta la demandada, ni que el suelo estuviera mal colocado o agrietado por el uso, sino antes al contrario, de la pericial practicada y las fotos incluidas en el dictamen del mismo, se evidencia que es llano, liso, sin irregularidades ni desniveles que pudieran determinar la pérdida del equilibrio de la actora, lo que permite afirmar al Tribunal que la misma se debió a un lamentable supuesto de caso fortuito sin culpa imputable a la demandada y, por ende, procede la desestimación de la demanda en su integridad sin necesidad de entrar a valorar otros aspectos como la valoración del daño o el nexo causal'.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora con los siguientes motivos:

1º Insiste en que la caída se produjo debido 'al carácter especialmente resbaladizo del suelo del referido establecimiento, que al ser de mármol y llevar desde la apertura del establecimiento instalado con el desgate que supone ineludiblemente el uso diario durante 30 años, fue la causa directa así como la falta de un mantenimiento adecuado el causante de dicha caída. Así mismo, a la Sra. Salome y sus familiares se les había reconocido por la testigo pese a negarlo en la vista del juicio que aquel día se encontraba el suelo mojado por haber fregado el mismo, sin que existiera cartel indicativo alguno y ello pese a declarara la testigo que por ser sábado no habían fregado y tampoco existía cartel'.

2º Improcedente imposición de costas a la actora ante las serias dudas de hecho y de derecho 'que hacían pensar que efectivamente la presente reclamación debía prosperar'.

La parte demandada se opone a la apelación, e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por recordar que el fundamento legal de la acción ejercitada por la actora viene dado por el contenido del art. 1902 CC , y para el surgimiento de una responsabilidad de índole extracontractual constante y reiterada jurisprudencia viene exigiendo: a) existencia de un daño; b) acción u omisión culposa; y c) relación de causalidad entre una y otra; requisitos que han de concurrir en el presente caso para que la acción prospere.

Ninguna duda existe sobre al forma de producirse el accidente -caída de la actora en la farmacia- por lo que debemos analizar la posible responsabilidad que pueda imputarse a las demandadas; y para ello se ha de partir de la jurisprudencia relativa a que el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 CC , a no ser que se trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (entre otras, STS, Sala 1ª, 16 febrero 2009 ).

Como tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe advertir responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima (entre otras, STS, Sala 1ª, 22 febrero 2007 ).

Por tanto, como quiera que la caída se produjo en un establecimiento abierto al público que no presenta riesgo relevante -así consta en el dictamen pericial obrante en autos- la cuestión se centra en analizar si el mantenimiento del suelo de la farmacia era inadecuado y causó la caída de la actora; incumbiendo la prueba de tal extremo a la parte actora.

En este sentido cabe citar la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 :

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

TERCERO.- Pues bien, es de observar que de lo actuado no resulta que el estado del suelo de la farmacia presente un mantenimiento inadecuado, así como tampoco que existiera agua en el mismo que le hiciera resbaladizo.

En efecto, obra en autos dictamen pericial emito por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Benedicto en el que se afirma que el pavimento no presenta irregularidades, ajustándose a la normativa existente, y se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación; precisando en el acto del juicio que no se trata de un pavimento resbaladizo.

Por otro lado, la única testigo de la caída fue la empleada de la farmacia Sra. Paulina , la cual declaró en el acto del juicio que la ahora demandante cayó hacia delante, de golpe, sin que se tratara de un resbalón, y asimismo, que el suelo no estaba mojado.

Con tales premisas, y dando igualmente por reproducidos los acertados argumentos de la instancia, se ha de concluir que no puede apreciarse responsabilidad en la propietaria de la farmacia al no advertir elemento alguno de sus instalaciones que causaran la caída de la actora.

CUARTO.- En lo relativo al pronunciamiento en materia de costas, no cabe advertir en el caso de autos dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la no imposición de las mismas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones -parte actora- por cuanto desde la misma en todo momento ha tenido conocimiento de la adecuación de las instalaciones de la farmacia y que, por tanto, no cabía predicar responsabilidad alguna de su propietaria.

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, procediendo en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios y acertados razonamientos, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Salome contra la sentencia de 20 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mataró , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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