Sentencia CIVIL Nº 465/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 373/2018 de 03 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 465/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100461

Núm. Ecli: ES:APL:2019:777

Núm. Roj: SAP L 777/2019


Voces

Viudedad

Contrato de seguro

Asegurador

Interpretación de los contratos

Orfandad

Partes del contrato

Cónyuge viudo

Relación contractual

Tomador del seguro

Cláusula contractual

Compañía aseguradora

Prestaciones aseguradas

Descendientes

Fallecimiento del causante

Voluntad de las partes

Informes periciales

Principios contractuales

Cumplimiento de las obligaciones

Obligaciones del tomador

Póliza de seguro

Maternidad

Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178099566
Recurso de apelación 373/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 805/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA SEGUROS, S.A.
Procurador/a: Natalia Puigdemasa Domenech
Abogado/a: EMILI MORAGAS I FREIXA
Parte recurrida: Rita
Procurador/a: Mªcarmen Rull Castello
Abogado/a: CELESTI POL VILAGRASA
SENTENCIA Nº 465/2019
Presidente:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Magistrados: ALBERT MONTELL GARCIA Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 3 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 21 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 805/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Natalia Puigdemasa Domenech, en nombre y representación de BBVA SEGUROS, S.A.

contra Sentencia de fecha 01/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Rull Castello, en nombre y representación de Rita .



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Por todo lo expuesto, ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Rita contra BBVA SEGUROS S.A, y por consiguiente, dispongo que debe condenarse a la entidad demandada al pago de una pensión periódica vitalicia por un importe de MIL DIEZ EUROS (1.010€) por un total de 14 pagas anuales (sin perjuicio de las actualizaciones y retenciones). Todo ello con obligación de pago de los intereses del art. 20 LCS respecto de las cantidades no abonadas; y el interés legal del 576 LEC desde la presente resolución. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandada, BBVA SEGUROS SA reproduce en esta alzada las alegaciones vertidas en primera instancia sobre los criterios aplicables a la hora de determinar el importe de la pensión que debe abonar a la actora como complemento de la pensión de viudedad, en tanto que beneficiaria del contrato de seguro colectivo de rentas suscrito como tomador por BBVA y como asegurado por el esposo de la demandante, el Sr. Teodulfo , trabajador de la entidad bancaria, fallecido el 15-2-2016.

La recurrente sostiene que no es correcto el parámetro de cálculo de la pensión que admite el juzgador de instancia, no habiendo tenido en cuenta que la póliza y su cobertura tiene origen en una disposición de rango legal, el Convenio de Banca 2015-2018, por lo que la discusión no se plantea en la interpretación del contrato de seguro propiamente dicho sino que viene referida a una condición externa al contrato y cuyo origen está en la pensión de jubilación de la beneficiaria, que no forma parte del contrato.

Añade que estamos ante un seguro colectivo de rentas en el que el tomador, BBVA, suscribe el contrato en atención a las obligaciones derivadas del Convenio colectivo de Banca, en el que la prestación principal asegurada es la pensión vitalicia de jubilación del trabajador asegurado, el Sr, Teodulfo , en cuantía anual de 19.821,43 euros, abonadas en 14 pagas, siendo éste un complemento de la prestación de la Seguridad Social, constando en el contrato (art. 3) los conceptos asegurados, entre ellos la jubilación, y la viudedad del personal pasivo, garantizando en este último caso la aseguradora el pago al beneficiario de las pensiones de viudedad que el tomador deba satisfacer a los cónyuges sobrevivientes de los asegurados perceptores de pensiones de jubilación, conforme a lo establecido en el Convenio, siendo el importe máximo de la pensión de viudedad asegurada el 50% de la pensión de jubilación. Sostiene la apelante que la parte actora ha aceptado la fórmula aplicada por esta parte para obtener la pensión de viudedad (Anexo I), constando en el contrato que la expresión 'Pvss' significa pensión de viudedad de la Seguridad Social, y según el certificado de la Seguridad Social aportado como documento nº14 de la demanda el importe de la pensión de viudedad que se le reconoce a la Sra. Rita es de 1.440,46 euros. También aduce que el complemento de pensión de viudedad se calcula sobre la pensión del causante, independientemente del líquido que perciba la beneficiaria por ser tributaria de otra pensión, en este caso de jubilación, no siendo la beneficiaria asegurada, por lo que no tiene ningún vínculo contractual con esta parte, de modo que la pérdida de pensión no tiene su origen en el asegurado sino en la propia beneficiaria por lo no que hay ninguna razón para que tenga que compensarle el límite que le aplica la pensión pública, siendo causas ajenas al contrato las que dan lugar a la diferencia entre lo realmente percibido y lo que teóricamente le correspondía, según la aplicación de la fórmula.

Concluye la apelante afirmando que para poder adaptarse a lo que se acuerda en la sentencia la fórmula de cálculo debería haber sido otra, que estableciera que en el cálculo no debía tenerse en cuenta la concurrencia de pensiones del beneficiario, invocando en apoyo de su tesis la SAP de Vizcaya de 4-4-2005 . Por último aduce que estamos ante una póliza colectiva a favor del cuerpo de trabajadores y que de seguirse el criterio admitido en la sentencia de instancia daría lugar a resultados desiguales frente a supuestos iguales, alternado el resultado final por las circunstancias personales de los beneficiarios, que son completamente ajenas al contrato.



SEGUNDO. Para la resolución del recurso hay que tener en cuenta que según consta en el art. 1 de las 'Condiciones Particulares del Seguro colectivo de Rentas. Activos 1994' el objeto del mismo es asegurar determinadas prestaciones (jubilación, prejubilación, viudedad y orfandad) para el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Tomador del seguro (Banco Bilbao Vizcaya) previstos en el Convenio de Banca Privada , vigente en la fecha de efectos de la póliza, que en adelante se denominará 'Convenio' y que se contienen en el Anexo I de esta póliza).

En dicho Anexo I se describen las prestaciones de supervivencia, entre ellas la pensión de jubilación Vitalicia constante, pagadera por meses vencidos, reversible al cónyuge y/o hijos en caso de fallecimiento del asegurado, fijándose el importe de la rentas de viudedad y orfandad conforme a las expresiones que figuran en el mismo Anexo, que también se recogen en el Anexo II, estando igualmente incorporada a los autos la última actualización de la póliza firmada en 1994, es decir el complemento 35, con los anexos I y II en los que se establece la fórmula para calcular la pensión complementaria de viudedad, disponiendo el Anexo II que la entidad aseguradora pagará al beneficiario la cuantía correspondiente de acuerdo con el compromiso del tomador, reflejado en los anexos I y II.

Según consta en el certificado individual del seguro (documento 2 de la contestación) entre las prestaciones aseguradas figura, para el caso de fallecimiento del asegurado, si procede: ' Pensión vitalicia de Viudedad, complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por ciento de la suma de la Pensión Vitalicia de Jubilación del causante asegurado más la que por el mismo concepto percibiera dicho causante asegurado de la Seguridad Social. ' A su vez aporta la demandada extracto del Convenio Colectivo de Banca Privada cuyo art. 44 dispone: a) Viudedad: 1. Se establece una pensión complementaria a favor de las personas en situación de viudedad del personal fallecido en situación de activo o de jubilación o invalidez a partir de 1969.

2. La cuantía de dicha pensión de viudedad es complementaria de la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, debiendo alcanzar la suma de ambas cantidades el 50 por 100 de la base que se determina en el apartado siguiente.

3. La base para el cálculo de la pensión de viudedad será el total de percepciones del causante, derivadas de la aplicación del Convenio, excluida la cuantía del cuarto de paga de 'mejora de la productividad' establecido en el artículo 18.1.g, en las condiciones establecidas en el mismo y deducidas las cuotas a su cargo de la Seguridad Social, en el momento del fallecimiento.

En el supuesto de que al persona fallecida se encontrase en situación de jubilación o invalidez, la base mensual vendrá determinada por la pensión de jubilación o invalidez que percibiera de la Seguridad Social, más en su caso, la prestación que por el mismo concepto percibiera de la Empresa.

4. Para ser considerados beneficiarios de esta pensión será preciso: Que la persona en situación de viudedad reúna las condiciones exigidas en el Régimen General de la Seguridad Social. En este sentido se considerará viudo o viuda del trabajador fallecido aquella persona a la que la Seguridad Social reconozca prestación de viudedad derivada del fallecimiento del causante.

No obstante lo anterior, las viudas o los viudos que no hayan cumplido 40 años y no tengan descendientes gozarán de los beneficios indicados y con las mismas exigencias.

5. Se extinguirá automáticamente la pensión complementaria de viudedad cuando dejara de percibir y se extinguiese la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponda de la Seguridad Social'.

En los mismo términos se describe la prestación en los anexos I y II al suplemento nº35 incorporados a las actuaciones.

El art.6 de las Condiciones Particulares aportadas como documento nº2 de la contestación se refiere a la determinación de la prima y, en concreto, a las relativas a la jubilación y viudedad, indicando en cuanto a la primera que ' las primas se calculan en base a la edad normal de jubilación a los 65 años, excepto para aquellos asegurados respecto de los cuales el Tomador comunique una edad distinta para el inicio de la percepción de la prestación, aplicando las bases técnicas previstas en el contrato'; y en cuanto a la viudedad dispone que ' a los efectos de cobertura de las prestaciones de viudedad de pasivos descritas, la prima correspondiente a la pensión de jubilación asegurada, se calculará incluyendo, en su caso, la cobertura de reversibilidad al cónyuge superviviente, establecida en un 50% del valor de la pensión de jubilación'

TERCERO. Con estas premisas, y por lo que al caso se refiere, la demandante estaba casada con el Sr. Teodulfo , trabajador de BBVA, habiendo fallecido éste el 15-2-2016, en situación de jubilación, percibiendo en ese momento la pensión correspondiente de la Seguridad Social, por un total de 35.941,92 euros, más la correspondiente como complemento por el mismo seguro colectivo, por importe de 19.821,48 euros, ascendiendo por tanto el total a 55.763,40 euros anuales.

Por tanto, atendiendo a la limitación antes indicada, el 50% de las pensiones percibidas por el Sr.

Teodulfo asciende a 27.881,70 euros, suma ésta que es la que deberá alcanzar el importe de la pensión de viudedad complementaria que ha de percibir de la aseguradora más la que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social, sin olvidar que de lo que se trata es de revertir al cónyuge viudo la pensión de jubilación vitalicia constante que correspondía al asegurado.

Las partes mantienen posturas discrepantes sobre el importe de la pensión de viudedad de la Seguridad Social (Pvss) que debe tomarse en consideración a efectos de aplicación de la fórmula prevista en el Anexo, sosteniendo la aseguradora que ha de ser el importe reconocido por la TGSS, calculado sobre la pensión del causante (1.440,46 euros), mientras que la demandada sostiene que la interpretación literal de la cláusula no ofrece duda de que la pensión de viudedad a la que se refiere la póliza es la que realmente percibe la beneficiaria, la efectivamente concedida y no la que podría llegar a percibir si no se aplicasen las normas que regulan el pago de pensiones y si sus condiciones personales fueran diferentes, apoyando la actora su postura con el dictamen pericial emitido por la Sra. Brigida y el Sr. Pedro Jesús , ratificado en la vista, sosteniendo ambos que a efectos de aplicación de la fórmula y determinación de la pensión complementaria que debe abonar la aseguradora es preciso concretar la cuantía de 'la pensión de viudedad que corresponda por el Régimen General de la Seguridad Social', y para ello hay que tener en cuenta todos los textos normativos que regulan las cuantías de las pensiones, es decir, todo el conjunto normativo que regula las pensiones del Sistema Nacional de Seguridad Social, considerado en su totalidad y sin ningún sesgo, y del resulta en este caso que la pensión de viudedad que corresponde a la actora es la que efectivamente percibe, 981,55 por catorce pagas, lo que hace un total de 13.741,70 euros, de modo que para alcanzar el 50% de la pensión de jubilación del causante más la que percibía como complemento (27.881,70 euros) la pensión complementaría que debe abonar la demandada en virtud del seguro colectivo asciende a 14.140 euros, distribuida en catorce pagas, a razón de 1.010 euros al mes, añadiendo que, por el contrario, de admitirse la tesis de la demandada no se estaría dando cumplimiento al contrato puesto que la suma de la pensión de viudedad percibida por la actora de la Seguridad Social y la percibida como complemento en virtud del contrato de seguro no llegaría al 50% de las sumas percibidas por el causante Sr. Teodulfo .

La sentencia de primera instancia estima la demanda, acogiendo la tesis de la demandante al considerar que la finalidad de la pensión a que se refiere la póliza es la de complementar la pensión que la actora recibe de la Seguridad Social -que es la que percibe, con las reducciones procedentes-, y que las cláusulas dudosas han de interpretarse en el sentido más favorable para la actora, entendiendo que 'la pensión que le corresponde' es la valorada por la Seguridad Social en atención a sus concretas circunstancias.



CUARTO. Analizado el contenido de las cláusulas contractuales y del Convenio Privado de Banca conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, y teniendo en cuenta el documento nº14 de la demanda, la Sala no puede compartir tal conclusión, considerando en cambio que las cláusulas del contrato son bien claras por lo que hay que estar al sentido literal de las mismas ( art. 1.281 CC), siendo la pensión que le corresponde a la actora la que le reconoce y certifica la Tesorería General de la Seguridad Social, obteniendo idéntica conclusión si se acude a las demás normas de hermenéutica contractual.

En este sentido cabe recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de interpretación contractual, indicando al respecto la STS de 27 de febrero de 2008 que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C. forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000)', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC, de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC, supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea reitera, entre otras, la STS de 14 de febrero de 2011, con cita de otras anteriores, señalando que '....La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC.) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012, y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .

En el presente caso según se desprende del documento nº14 de la demanda consistente en el certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, la aquí demandante, Sra. Rita 'es titular de una pensión de jubilación y viudedad. El importe de la pensión de Viudedad es de 1.440,46 €, pero está minorada en 909.52 euros por concurrencia de pensión de jubilación, la suma de las dos pensiones no puede superar el importe de la pensión máxima establecida para este año 2016 en 2.567,28 € mensuales.

Se desglosa el importe de la pensión de viudedad: pensión: 909,52 euros; complemento: 72,06 euros; suma de abonos: 981,55 euros; IRPF: 192,87 euros; Líquido: 788,68 euros'.

En el mismo documento nº14 consta la resolución adoptada por la TGSS , en la que acuerda aprobar con fecha 2-3-2016 la pensión de viudedad, que asciende al 52% de la base reguladora (2.770,11 euros) es decir, 1.440, 46 euros, al que después se añade el complemento de maternidad (72,03 euros) indicando la misma resolución que el importe de la pensiones públicas no puede exceder del tope previstos legalmente para cada ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, 'por lo que la cuantía de la pensión que le reconocemos ha sido limitada para no superar el máximo fijado en dicha norma'.

A la vista de todo lo expuesto procede admitir las alegaciones de la apelante, porque la controversia necesariamente ha de resolverse partiendo del Convenio colectivo antes mencionado (al que se remite la póliza de seguro) y del tenor de la póliza concertada, que viene a cubrir las obligaciones contraídas por el tomador, en lo que ahora interesa, en relación con las prestaciones complementarias. La finalidad del contrato es, por tanto, asegurar el cumplimiento de las obligaciones del tomador (empresa) en lo que se refiere al complemento de esta concreta pensión -la de viudedad-, que es a través de la cual se le revierte la pensión de jubilación que percibía el esposo (trabajador) al tiempo del fallecimiento, siendo éste el criterio aplicable para todos los asegurados, trabajadores de la entidad, con independencia o al margen de las circunstancias personales de cada uno de los beneficiarios (viudos), que no se podían prever ni se previeron en el momento en que se pactó el seguro colectivo, siendo todos ellos ajenos al contrato de seguro, tal como consta claramente en las Condiciones Particulares cuando señalan que constituye el Grupo Asegurado los empleados de BBVA con derecho a complementos de pensión por jubilación, viudedad y orfandad, de acuerdo con el Convenio de Banca Privada, que figuren en la relación de asegurados.

El contrato de seguro se concierta bajo unas premisas o parámetros, calculando la prima en función de diversos factores, entre ellos del número de trabajadores asegurados y la cotización a la Seguridad Social, en virtud de la cual, fallecido el asegurado, a su viuda o viudo le corresponderá una determinada pensión, quedando al margen cualquiera otras cuestiones que no se tomaron en consideración al concertar el contrato, estableciendo un tope máximo en función de tales previsiones, por lo que no pueden desplazarse a la aseguradora las consecuencias derivadas de las concretas circunstancias personales del beneficiario, que por concurrencia de otras pensiones (aquí la de jubilación) no percibe de la Seguridad Social el importe de la pensión de viudedad que le corresponde sino un importe inferior al que le ha sido efectivamente reconocido, que se ve limitado para que sumadas las dos pensiones públicas no superen el importe de la pensión máxima fijada en la Ley de Presupuestos Generales para el año 2016.

La demandante no es asegurada sino beneficiaria, y lo único que se complementa a través del contrato de seguro es la pensión de viudedad que corresponda por la Seguridad Social, sin que para su determinación se contemple ninguna otra previsión que pudiera venir determinada por la concreta situación de la beneficiaria derivada de la percepción de distintas pensiones públicas.

Coincidimos en este sentido con el criterio mantenido en un supuesto muy similar por la SAP de Vizcaya de 4 de abril de 2005 (citada por el apelante) que atiende a la literalidad de la cláusula contractual, argumentando que: '... Cuestión diferente es que por circunstancias ajenas a este cálculo y también al propio contrato el importe líquido que finalmente haya de percibir la actora de la Seguridad Social por este concepto de pensión de viudedad se vea minorado al superarse el tope máximo con la percepción conjunta de una pensión de jubilación que también tiene reconocida la demandante, pero ello no autoriza a incrementar una pensión complementaria con cargo a la aseguradora por causas no contempladas por las partes al contratar'.

La pensión de viudedad que le corresponde a la demandante es la efectivamente reconocida por la Seguridad Social, por importe de 1.440,46 euros, más 72.03 euros de complemento por maternidad (también incluido por la demandante en sus cálculos), por catorce pagas, ascendiendo el total a 21.174,86 euros anuales, por lo que para obtener el 50% del importe de las pensiones que percibía el Sr. Teodulfo (27.881,70 euros) el importe de la pensión de viudedad complementaria ha de ascender a 6.706,84 euros, que divididas entre catorce mensualidades arroja un importe mensual de 479,06 euros, siendo por tanto correctos los cálculos efectuados por la aseguradora.



QUINTO. La estimación del recurso comporta la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda, siendo de aplicación en materia de costas procesales lo previsto en los arts.

394-1 y 398-2 de la LEC, por lo que las de primera instancia han de imponerse a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA, SEGUROS S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de LLeida en autos de Juicio Ordinario nº805/17 REVOCAMOS la citada resolución, dejándola sin efectos. En su lugar, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por DÑA. Rita contra la referida aseguradora, absolviendo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvase el depósito consignado a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 465/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 373/2018 de 03 de Octubre de 2019

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