Sentencia Civil Nº 466/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 466/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9006/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 466/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100478


Encabezamiento

6

Jv13-9006

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 2113/12

Juzgado: de Primera Instancia número 20 de Sevilla

Rollo de Apelación: 9006/13-B

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En Sevilla, a dos de diciembre de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 2113/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 19 de abril de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla y en los autos de Juicio Verbal Nº 2113/12, se dictó Sentencia con fecha del 19 de abril de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA DIANA NAVARRO GRACIA en nombre y representación de UNIÓN FAMILIAR CONSTRUCTORA, UFACON, S.L., contra D. Horacio ,

PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento urbano de fecha 15 de noviembre de 2.010 y haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la PLAZA000 de Córdoba, NUM000 - NUM001 de Sevilla y de las plazas de aparcamiento del inmueble núm. NUM002 , NUM003 y NUM004 .

SEGUNDO.- Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (15.450,19).

TERCERO.- Condeno al demandado a abonar a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero, computado sobre la suma de 10.358,80 euros desde el día 15 de noviembre de 2.012 hasta el 18 de abril de 2.013 inclusive, así como un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, computado sobre la cantidad de 15.450,19 euros desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

CUARTO.- Todo ello se entiende con expresa imposición al demandado de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el día 16 de diciembre de 2013, al día de la fecha.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia apelada estima totalmente la demanda promovida por la empresa actora. Se acumulan las acciones de desahucio de la vivienda y garajes arrendadas al demandado y la de reclamación de rentas debidas por tal concepto contractual. El Juzgador 'a quo', una vez que sienta los que considera hechos probados, no acepta la tesis del demandado conforme a la cual su desistimiento del contrato daría lugar a su extinción. No es válido tal desistimiento durante la vigencia prorrogada del contrato ya que el arrendador nunca consintió tal posibilidad. Por ello la condena abarca todo el importe de rentas hasta que por la parte demandada se entregaron las llaves en el Juzgado, los intereses y las costas.

SEGUNDO.- La parte demandada recurre en apelación. En el escrito de interposición del recurso expone los argumentos por los que discrepa de la decisión judicial. Se dan aquí por expresamente reproducidos y se resumen sus conclusiones:

- El contrato de arrendamiento quedó resuelto en fecha de 31 de mayo de 2012, debido al aviso anticipado del recurrente que no podía seguir en el arriendo debido a la sustancial alteración de sus circunstancias económicas.

- De manera subsidiaria la extinción habría de fecharse al día 15 de diciembre de 2012, nunca, como hace la sentencia, el 20 de marzo de 2013 . Las cantidades devengadas hasta este 15 de diciembre son 'fructum percipiendi' y no pueden reclamarse sino en juicio ordinario, no en un juicio de desahucio.

- En todo caso la condena solamente podría comprender las cantidades devengadas hasta el día 15 de diciembre de 2012.

La parte apelada impugna el recurso.

TERCERO.- Se pretende la aplicación de la teoría 'rebus sic stantibus'. No es alegación nueva. Fue alegada en la instancia aunque no haya tenido la debida respuesta en la sentencia. Pero no procede, por la sencilla razón de que no pasa de ser una mera alegación sin prueba cumplida de su realidad, todo ello sin perjuicio de la interpretación restrictiva que sobre la misma hace nuestra doctrina legal. La base del negocio tal como se representa al tiempo de realizarse negocios de tracto sucesivo o que dependan del futuro, tiene que venir alterada por modificaciones sustanciales y si son de orden subjetivo precisan plena prueba por parte de quien las alega. No lo ha hecho el demandado, hoy recurrente y por tanto no cabe justificar, por ello, su decisión unilateral de acabar el contrato sin anuencia del arrendador.

CUARTO.- Sin embargo, la decisión judicial supone un exceso y en buena medida avala una suerte de enriquecimiento injusto para el arrendador. Consta el aviso anticipado de su voluntad de desistir del contrato y consta también que el apelante puso a disposición de la actora las llaves del inmueble. Sin embargo la sentencia no solamente condena al pago de todas las rentas devengadas desde el momento señalado en el aviso (31 de mayo de 2012) hasta el de finalización de la prórroga anual (15 de diciembre de 2012) sino que extiende la sanción hasta la fecha de consignación o entrega de las llaves en el Juzgado (20 de marzo de 2013) lo que hace la cantidad a la que finalmente se condena en la resolución impugnada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2008 corrige esta suerte de desproporción y habla sobre la improcedencia de moderar la consecuencia indemnizatoria del artículo 56 de la antigua ley especial de 1964 con consideraciones que pueden traerse aquí a colación ya que señala cómo: 'la doctrina más reciente de esta Sala se ha inclinado por admitir que la fijación de la indemnización por desistimiento del arrendatario debe fijarse en atención a las circunstancias de cada caso' y que: 'para la aplicación de este criterio es preciso tener en cuenta las circunstancias de cada caso en la doble perspectiva del arrendador, cuyas legítimas expectativas contractuales no cabe frustrar, y del arrendatario, al que no cabe gravar con una consecuencia económica exagerada o desproporcionada cuando su comportamiento no es arbitrario y por eventos de la vida le resulta imposible o muy dificultoso continuar en la relación contractual'.

En el supuesto de hecho enjuiciado, una cosa es que no resulte de aplicación la teoría del cambio en la base del negocio y otra distinta es que no se tenga en cuenta una determinada realidad social en su aspecto económico en la que resulta comprensible la postura del arrendatario de no valerle la continuación de la relación arrendaticia. Si, conforme a ello, y otra cosa no se demuestra, avisa con bastante antelación que ya no le resulta conveniente el goce de la cosa y pone a disposición de la otra parte las llaves de la vivienda para que la reintegre a su posesión, la renuencia comprobada del actor, supone una actitud contraria a las exigencias de la buena fe, estándar jurídico de actuación en la exigencia de derechos contemplada en el artículo 7 del Código Civil . En materia arrendaticia, el principio de la buena fe, ya desde el Derecho Romano, es criterio de interpretación y de aplicación del derecho a tener en cuenta. Respetuosos de este principio, extender el tiempo de exigencia de las rentas a un periodo superior al de extinción de la prórroga es desproporcionado. Es más, habrá de atemperarse el 'quantum' anterior atendida la importante circunstancia de que el apelado pudo, y no quiso, posesionarse del inmueble con antelación y no dar lugar, así, a la puesta en marcha del proceso.

Resta cuantificar el perjuicio. La Sala establece la cantidad de 9.000 euros, la que por todos los conceptos debe abonar el arrendatario apelante a la empresa actora. Hace uso el Tribunal de las facultades moderadoras y de aplicación del derecho al caso concreto enjuiciado en el ejercicio de su función jurisdiccional genuina.

QUINTO.- Ni que decir tiene que las protestas que se vierten sobre inadecuación del procedimiento elegido por el actor son vanas y sin justificación jurídica que las soporte. Resulta que la parte actora acude a la vía del desahucio porque al tiempo de interposición de la demanda no está en la posesión del bien arrendado y pretende el lanzamiento del demandado. Resulta que el arrendatario adeuda rentas y cantidades asimiladas, razón de que pueda, como ha hecho, acumular esta segunda acción a la principal de desahucio.

En su virtud,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Sevilla en los autos número 2113/12 con fecha del 19 de abril de 2013, que se revoca en el único sentido de reducir la cantidad a la que se refiere el segundo de los pronunciamientos de la sentencia apelada a la suma de 9.000 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos, a excepción de lo que se refiere a costas procesales.

No procede condena en costas a alguno de los litigantes por las causadas en ambas instancias,

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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