Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 466/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 169/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 466/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100320
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1522
Núm. Roj: SAP BI 1522/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/008442
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0008442
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 169/2016
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 317/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ariadna y Isabel
Procurador/a/ Prokuradorea:SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA y SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA
Abogado/a / Abokatua: ESTEBAN INCIARTE SAMPERIO y ESTEBAN INCIARTE SAMPERIO
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO NOVAL VILLODAS
S E N T E N C I A Nº 466/2016
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.LOURDES ARRANZ FREIJO
D.REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento ordinario 317/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de D.ª Ariadna y D.ª Isabel , apelantes -
demandantes, representadas por la Procuradora SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA y defendidas por el
Letrado ESTEBAN INCIARTE SAMPERIO, contra C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO, apelada (se
opone al recurso) - demandada, representada por el Procurador JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ URIBARRI
y defendida por el Letrado FERNANDO NOVAL VILLODAS; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia de instancia de fecha 30 de diciembre de 2015 es de tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Soto López de Letona, en nombre Dª. Ariadna y Dª. Isabel , no ha lugar a efectuar los pronunciamientos por las mismas pretendidos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 169/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO. - Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO .
Fundamentos
PRIMERO. - Se ejercitaba en la demanda acción de impugnación de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios de la Comunidad demandada, de 26 de marzo de 2014, 23 de octubre de 2014 y 25 de marzo de 2015, solicitando se declarara que los acuerdos impugnados eran contrarios al título Constitutivo y a lo establecido en la Ley Propiedad Horizontal, y por tanto nulos, dejando ineficaces los mismos en cuanto a la aplicación a los demandantes de los coeficientes de participación y porcentajes de gastos distintos de aquellos que les figuran en sus escrituras, y en el Título Constitutivo, con la obligación de devolución a los demandantes de las cantidades ingresadas de más, y con la obligación de fijar en los sucesivos ejercicios los coeficientes de participación y porcentajes de gastos, respetándose en su integridad lo contenido en las escrituras, y en el Título Constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad, así como el pago de las costas.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar acreditado, que los coeficientes de participación fijados en el título constitutivo, fueron modificados por unanimidad en la Junta de 26.06.1972 , ratificados en la Junta General Extraordinaria de 27/01/2013 , habiéndose distribuído durante años los gastos de modo distinto al contenido en el Título Constitutivo, sin que se haya actuado al respecto por las demandantes, desde que forman parte de la Comunidad.
SEGUNDO. - Las demandantes interponen recurso de apelación, sosteniendo que la sentencia incurre en una errónea valoración del resultado de la prueba documental, afirmando que de dicho resultado no puede concluirse que los porcentajes fijados en el título constitutivo fueran modificados por unanimidad en las Juntas de 26.06.1972, y de 27/01/2013, y tampoco que en el año 1993 o en el anterior fuese modificado los supuestamente aprobado por unanimidad en las citadas Juntas de 1972 y 1973.
Afirman que desde el principio existieron propietarios, que se negaron a variar el porcentaje de sus gastos, negociándose modificaciones, solicitando informes legales que luego se obviaban, modificando de hecho porcentajes, pero mediante acuerdos válidamente adoptados.
Interesa la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de su demanda.
TERCERO. - De los términos del Suplico de la demanda, cuya admisión se reitera en esta azada, se desprende que el ámbito litigioso se circunscribe a determinar si los acuerdos impugnados son nulos, por ser contrarios a lo establecido en el título constitutivo, y tal litigio a la vista del resultado de la prueba debe ser resuelto en los mismos términos en los que lo hace la sentencia de instancia.
Efectivamente, los acuerdos impugnados aplican unos porcentajes de participación en los gastos, que no son los recogidos en el Título Constitutivo, sin que sin embargo ello, pueda dar lugar a la nulidad de tales acuerdos, pues lo cierto es que los porcentajes del título constitutivo, fueron válidamente modificados por unanimidad en la Junta de 26.06.1972, acuerdo que fue ratificado en la Junta de 27 /01/1973, pues así se recoge expresamente, y sin que sea necesaria la mención individual de cada uno de los propietarios, si se recoge que comparecen todos y muestran conformidad, y sin que el hecho de que no conste alguna firma, prive de validez al acuerdo.
En cualquier caso, hay que precisar que para enervar la validez, eficacia y/o vinculación de un acuerdo comunitario que vulnere los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal, se requiere haberlo impugnado dentro de los plazos legalmente establecidos, y ello porque la Jurisprudencia tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la L.P.H. o de los estatutos de la respectiva comunidad, al no ser judicialmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanación si no se impugnan en el plazo de caducidad que establece el art. 18 L.P.H . (Unanimidad tácita), quedando reservada la calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos acuerdos, que por infringir cualquier otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, han de estimarse nulos conforme al art. 6 núm. 3 C.Civil y por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (cabe citar a título meramente ejemplificativo, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 y las que en ella se citan, las Sentencias de 13 de julio de 2012 , de 28 de septiembre de 2012 , 25-2-2014 y 5-3-2014 .
Por tanto aunque hubiese existido alguna infracción de la LPH en la adopción del acuerdo de modificación, habría quedado convalidada por el transcurso del plazo de caducidad.
Las posteriores discrepancias de la Comunidad en la aplicación de los porcentajes de gastos, no supone en ningún caso la falta de eficacia del acuerdo de modificación adoptado, y por tanto la demanda debe ser desestimada, por cuanto al no ser de aplicación los porcentajes del título Constitutivo, ninguna nulidad se puede derivar por el hecho de que los acuerdos impugnados no se ajusten a su contenido.
CUARTO. - La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
QUINTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel y D.ª Ariadna contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BILBAO, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2015, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Condenando al apelante al pago de las costas de la apelación.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0169 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 29 de julio de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
