Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 288/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 466/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100829

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1604

Núm. Roj: SAP CR 1604/2019

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00466/2019
Modelo: N30090
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2018 0000687
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2019-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000188 /2018.
Recurrente: Luz . Procuradora: ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ. Abogado: ELOY SAEZ VILLEGAS.
Recurrido: Teodosio . Procuradora: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE. Abogada: AMPARO BREMARD ATALAYA.
SENTENCIA CIVIL nº.: 451/2.019
Iltma. Magistrada-Juez Sra.:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
En CIUDAD REAL, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
JUICIO VERBAL 188/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 288/2019, en los que aparece como parte
apelante, Luz , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA JOSEFA JIMENEZ LOPEZ, asistido
por el Abogado D. ELOY SAEZ VILLEGAS, y como parte apelada, Teodosio , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE, asistido por el Abogado D. AMPARO BREMARD ATALAYA,
siendo la Magistrada Ponente -constituido como órgano unipersonal la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR CATALAN
MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 2.019, en el procedimiento de J. Verbal 188/2.018 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Ana Josefa Jiménez López, en nombre y representación procesal de Doña Luz , contra D. Teodosio , representado por el procurador de los Tribunales Doña Ana Isabel Diaz Hellin Gude, y en su virtud: a.-. Absuelvo a D. Teodosio de todas las pretensiones de la demanda. - 2.- Se imponen las costas procesales a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte Luz .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA NUEVE DE DICIEMBRE DE 2.019.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Luz , se interpone recurso de apelación, alegando, infracción del art. 24 de la CE al carecer la sentencia dictada de falta de motivación, afirmando que, de la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte, han quedado acreditados los hechos, e infracción de los arts. 441 y 446 del C. Civil. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de D. Teodosio , se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso, en el que se alega que la sentencia dictada, ha omitido la valoración de la prueba, y que por lo tanto adolece de falta de motivación, ha de ser rechazado en base a lo siguiente: en primer lugar la falta de motivación de una resolución judicial, es un vicio que provoca la nulidad de una resolución, quiere ello decir, que si la parte hubiera estimado que concurre dicho vicio, la única solicitud deducible, es el de la nulidad, y no, la de revocación, ya que si una sentencia no está motivada, ni la parte, ni el órgano de apelación pueden conocer los motivos de la decisión judicial, ni para confirmarla ni para revocarla.

La apelante no solo, no solicita dicha nulidad, sino que como se puede apreciar del desarrollo de dicho motivo, conoce perfectamente los motivos jurídicos que han llevado a la desestimación de su pretensión, motivos que no son otros, que no haberse acreditado los concretos actos de despojo, siendo cuestión distinta, el hecho de que en su legítimo derecho, pueda estar disconforme con dicha conclusión, por considerar que de la prueba practicada, a su entender, y desde su propia valoración, dichos actos de despojo han quedado acreditados.



TERCERO.- Como se `puede apreciar de la mera lectura de la sent5encia dictada, en el fundamento de derecho

TERCERO, la juzgadora, da como acreditado, los siguientes hechos: 1º) que ambas partes son titulares de la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcazar de San Juan ; 2º) que dicha finca está formada por las parcelas números NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del termino municipal de Pedro Muñoz ; 3º) la parcela nº NUM001 fue adjudicada al demandado, y la nº NUM002 a la actora; 4º) quedó en situación de proindiviso y para uso común el pozo existente en la parcela del demandado. Quiere lo anterior decir, que todas las alegaciones que se efectúan en el recurso, extraídas de la prueba documental, en cuanto a que, el pozo en cuestión pertenece proindiviso a ambas partes, es un hecho afirmado en la sentencia de instancia, resolución en el que en modo alguno la Juzgadora se cuestiona la posesión de dicho pozo por ambos litigantes. Por consiguiente, dado que la sentencia dictada viene a dar como acreditado que tanto actora como demandado son poseedores pro indiviso del pozo, así ha de ser afirmado y mantenido en esta alzada.



CUARTO.- Si se continua con la lectura de la sentencia dictada, se aprecia, que no ha sido el hecho de la posesión lo que ha motivado la desestimación de la demanda formulada, posesión, insistimos que la Juzgadora da como acreditada, sino que, los actos de despojo que afirma la actora, y que en definitiva vienen a ser, el impedir el demandado el acceso de la actora al reseñado pozo, es un hecho que no ha quedado acreditado, siendo el acto de despojo o perturbación de la posesión, lógicamente, requisito 'imprescindible' para solicitar y obtener la tutela de la posesión, que en este caso , se ha de concretar en el uso del pozo, dejando al margen otras cuestiones que no afectan al mismo, por ser este el objeto del procedimiento. En este sentido la propia parte actora reconoce en su demanda (final del hecho cuarto), que cada hermano tiene su bomba independiente, y la goma hasta el pozo, por lo que, además de no haber quedado acreditado los actos de despojo, es evidente que la actora puede utilizar el agua del mismo mediante el sistema independiente reseñado.

El recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Que debía desestimar uy desestimaba el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la apelante Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero UNO de ALCAZAR DE SAN JUAN, en autos de J. verbal 188/2.018, confirmando íntegramente la sentencia dictada en la primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada ca la parte APELANTE.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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