Última revisión
26/11/2007
Sentencia Civil Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 69/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 36038370032007100476
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2919
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00467/2007
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 467/2007
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Noviembre de dos mil siete.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0410/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 69/07) en el que son partes como apelante D.- Tomás , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- Susana Tomas Abal; y como apelada DÑA.- Ángeles , que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Pedro-Antonio López López, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: María Rosario , representada por la Procuradora Sra. Montans Argüello y asistida por el Letrado Sr. Gil García, contra Tomás , declarado en situación de rebeldía procesal, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
- La disolución por divorcio de Ángeles y Tomás .
- La fijación de una pensión compensatoria en la cantidad de 1000 euros al mes que se actualizarán anualmente según el IPC que determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle en sus funciones.
Firme que se a esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil de Bayona, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción del matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de sentencias".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Tomás , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por DÑA.- Ángeles .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 5 de febrero de 2007.
Solicitado del recibimiento a prueba en esta instancia por la representación de la parte apelante D.- Tomás , por resolución de fecha 18 de julio de 2007, se aceptó dicha solicitud.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- El demandado se ha mantenido en rebeldía durante la primera instancia y sólo comparece para interponer el re curso de apelación, con las pertinentes alegaciones y pruebas.
Hasta el momento no había formulado oposición al divorcio ni tampoco se conocieron las pruebas aportadas sobre sus ingresos, de modo que la sentencia de primera instancia no pudo resolver las peticiones del demandado. Más bien al contrario, su rebeldía determinó una sentencia muy simple decretando el divorcio y manteniendo las anteriores medidas de separación.
Son importantes como datos objetivos que los cónyuges contrajeron matrimonio en Baiona el 14 de febrero de 2003 y se dictó sentencia de separación con fecha 21 de enero de 2005 . Su convivencia fué todavía más escasa porque el marido, de nacionalidad italiana pero con residencia en Bélgica, regresó a este país donde todavía reside y trabaja. Mientras que la esposa estuvo poco tiempo viviendo en Bélgica y retornó a España, donde mantiene su domicilio. También consta que por escritura de 19 de febrero de 2003 otorgaron capitulaciones matrimoniales acordando el régimen de separación de bienes.
SEGUNDO.- Como primer motivo de su recurso alega el demandado la competencia de los tribunales de Bélgica por haber promovido ante ellos el divorcio, con anterioridad a la presentación de esta demanda en España (el 6 de septiembre de 2005).
Invoca el apelante el Reglamento comunitario nº 1347/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000 y fundamenta en su art. 11 la actual litispendencia, al constar emplazada la demandada por el Tribunal belga con fecha 31 de mayo de 2005 y no haberse presentado esta demanda hasta el 6 de septiembre de 2005. Sin embargo la correcta interpretación y aplicación de esta norma no tiene en cuenta que ese Reglamento ha sido derogado por el Reglamento C.E. número 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Este es el Reglamento aplicable en la fecha de los procesos, y su art. 5 dispone que "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3 , el órgano jurisdiccional del Estado miembro que hubiere dictado una resolución sobre la separación judicial será asimismo competente para la conversión de dicha resolución en divorcio, si la Ley de dicho Estado miembro lo prevé". Este es el caso pues como se ha dicho el Juzgado de Villagarcía ya dictó la previa sentencia de separación que sirvió de base a la petición de divorcio que ahora se resuelve.
Por lo tanto la competencia corresponde al Estado español, donde los cónyuges contrajeron matrimonio y tuvieron su domicilio común, sin que proceda la inhibición a favor del Tribunal belga.
TERCERO.- Como segundo motivo alega el apelante la nulidad de su emplazamiento y en consecuencia de todas las actuaciones siguientes, tramitadas sin su audiencia.
Se reconoce desde la demanda que el demandado tiene su actual domicilio en Bélgica, y por eso se acordó su emplazamiento mediante la oportuna Comisión Rogatoria. Consta su tramitación en los folios 42 ss conforme al Reglamento C.E. nº 1348/2000 del Consejo , y en concreto la entrega en el domicilio del demandado de una copia de la notificación efectuada por agente judicial. El mismo Reglamento empleado después para la notificación de la sentencia, la que se efectúa en el mismo domicilio y por el mismo medio el 4 de julio de 2006 , como reconoce el apelante al interponer su recurso. Es por tanto el trámite adecuado conforme a la Ley belga y además queda probada su eficacia, por lo que procede rechazar la indefensión y la nulidad.
CUARTO.- La oposición del demandado se desarrolla en su recurso.
No se opone expresamente al divorcio, como es lógico al coincidir en este pronunciamiento el interés de los dos cónyuges, deducible en el demandado por lo solicitado ante los Tribunales de Bélgica.
En cambio se opone con fundamento a la petición de pensión compensatoria, establecida en primera instancia en la cantidad de mil euros mensuales a favor de la esposa. La sentencia apelada acoge el mismo pronunciamiento de la sentencia de separación de 21 de enero de 2005 (f.8 ). No procede ahora valorar la fundamentación de esta sentencia de separación, ya firme. Pero la documentación aportada con el recurso obliga a revisar la sentencia dictada en este juicio, en función de las alegaciones del demandado y su justificación de unos ingresos anuales brutos de 24.711,52 euros y netos de 17.104,77 euros, lo que significa mensualmente 1.425,40 euros, correspondiente a un trabajador de NV Panasonic. No puede hablarse por tanto de un importante puesto de trabajo ni de salarios superiores a España, como se hizo de forma inconcreta sin llegar a oír al interesado, sino que ha de atenderse a estos ingresos que son demostrativos de la desproporción de la cantidad señalada de mil euros.
Por otro lado existen datos para la limitación temporal de la pensión compensatoria. En primer lugar la corta duración del matrimonio, formalmente menos de dos años pero su realidad sólo unos meses como reconocen los dos cónyuges. Y en segundo lugar su edad, la demandante nació en el año 1971 por lo que al separarse en el año 2005, con treinta y tres años de edad, está en perfectas condiciones para reanudar una vida profesional como la que al parecer tenía antes del matrimonio. Esta pérdida de trabajo con el desplazamiento a Bélgica es lo que motiva el reconocimiento de la pensión compensatoria. Pero su cuantía se limita a 300 euros mensuales, como cantidad más proporcionada a los ingresos del demandado, y temporalmente a un año a partir de esta sentencia, como tiempo prudencial para normalizar la vida laboral.
QUINTO.- No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, en base a la especial naturaleza de este juicio.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Tomás , y revocamos la sentencia apelada para fijar la pensión compensatoria en la cantidad de trescientos euros mensuales durante un año a partir de esta sentencia, con confirmación del resto de los pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

