Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 256/2011 de 21 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100437


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 467/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veintiuno de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 631/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Pablo Jesús , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Sánchez Soler.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 12/4/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Martinez Gilabert en nombre y representación de D. Faustino y de Doña Susana , contra D. Pablo Jesús y su esposa, a efectos del art. 144 Rh , en rebeldía procesal, condenando al demandado Pablo Jesús a otorgar escritura pública de compraventa a favor de D. Faustino sobre la parcela identificada con nº NUM000 en plano de Montepinar, sita en Orihuela, partido de El Escorratel, en virtud el contrato privado de fecha 4-3-1977; bajo apercibimiento de que de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. Con expresa condena en costas al demandado."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 256/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/11/11.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

Fundamentos

PRIMERO. - Con arreglo a las sentencias de 13 septiembre 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número dos de Orihuela , y de la SAP de Alicante de 8 junio 2001 , confirmatoria de la anterior, en fecha 6 junio 1975 la demandada (Sociedad Cooperativa Agrícola del Raiguero de Bonanza), vendió una parcela de 11.630 m² a don Pablo Jesús ; en fecha 4 marzo 1977 don Pablo Jesús , vendió en proindiviso a don Nazario , don Luis Angel y a don Faustino , una parcela segregada de la anterior de la que no se describen linderos y de una superficie de 4765 m. Dichas sentencias desestimaron la demanda dirigida contra la sociedad cooperativa por considerar que carecía de legitimación para el otorgamiento de la escritura pública interesada.

En consecuencia, no existe litisconsorcio pasivo necesario respecto de dicha sociedad cooperativa. Sin perjuicio de las mayores o menores dificultades que pudiera encontrarse la parte demandante para lograr la inscripción de la escritura pública que se otorgue, lo que ciertamente habría hecho aconsejable traerla al litigio. En cuanto a la titularidad del demandado, se desprende del contrato privado de compraventa que sirve de fundamento a la pretensión actora en relación con los hechos probados en las precedentes resoluciones judiciales, de lo que deriva su legitimación pasiva para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa.

Ahora bien, como acertadamente se dice por el recurrente, a la parte actora únicamente le correspondería una tercera parte de la finca de 4.765 m. Pues la adquisición de la citada parcela se efectúa por los tres adquirentes antes mencionados, por lo que únicamente la parte demandante podrá reclamar un tercio de dicha parcela, teniendo en cuenta además que a tenor del artículo 393 del código civil , "Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.".

Por lo que, desde luego, lo que no puede concederse, tal cual hace la sentencia de instancia, es condenar a otorgar escritura pública de compraventa a favor de don Faustino , sobre la parcela identificada como número NUM000 en plano de Montepinar, situada en Orihuela, ya que evidentemente excedería de su tercera cuota parte. En realidad, la que es incongruente es la sentencia por conceder más de lo pedido, pues lo realmente suplicado es ese tercio de la parcela, lo que claramente se desprende de la propia demanda. Se estima parcialmente el recurso en este particular.

SEGUNDO .- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS : Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de fecha 12 abril 2007 , que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por don Faustino , contra don Pablo Jesús , condenando al demandado a que otorgue escritura pública de compraventa a favor de don Faustino , sobre un tercio de la parcela identificaba como número NUM000 en el plano de Montepinar, sita en Orihuela, partida de El Escorratel, en virtud del contrato privado de fecha 4 marzo 1977. Se imponen al demandado las costas causadas en la instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.