Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 467/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 118/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100486
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000467/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Don Bruno Arias Berrioategortúa.
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En la Ciudad de Santander a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario número 1801 de 2009, Rollo de Sala número 118 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, seguidos a instancia de D.ª María Antonieta contra Entrambasaguas Casagrande SL.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Entrambasaguas Casagrande SL, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Sainz de la Maza; y parte apelada Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Sangorrin Sangorrin y dirigido por el Letrado Sr. Herrera Álvarez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veintinueve de julio de 2.011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. María Antonieta , contra la entidad 'ENTRAMBASAGUAS CASAGRANDE, S.L'; debo declarar y declaro resuelto el contrato de reserva de vivienda suscrito por las partes en fecha 2 de marzo de 2007, condenado la demandada a que abone a la actora la cantidad de 35.000€, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento para contestar a la demanda, haciéndole expresa condena en costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, resolución de contrato de reserva de vivienda, se alza el recurso interpuesto por la demandada Entrambasaguas Casagrande S.L. reiterando su pretensión indemnizatoria.
SEGUNDO: Ha de comenzarse indicando que esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones, cuando menos, sobre la misma cuestión fáctica y jurídica que la que aflora en este procedimiento, si bien con distintos 'reservistas de vivienda' o compradores y respecto de la misma promoción. Así las sentencias 183/2012 de 20 de marzo de 2012 y 310/2012 de 17 de mayo de 2012 abordan la misma cuestión aquí suscitada. Razones de coherencia procesal y la teoría de la vinculación de la Sala a sus propios antecedentes evidencian que la respuesta del Tribunal ha de ser la misma que las adoptadas con anterioridad.
Se afirma en el presente recurso que estamos ante un supuesto de incumplimiento por causa de fuerza mayor. Una vez más ha de reiterarse lo dicho en las anteriores resoluciones. 'Debe recordarse que la doctrina legal ha perfilado los conceptos de caso fortuito y de la fuerza mayor considerando como tales los sucesos o hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar o que aún siendo previsibles son de todo punto inevitables ( SSTS 9 febrero 1998 , 8 Julio 1988 ). La posibilidad de prever e impedir eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ); y, en todo caso, el hecho determinante de la fuerza mayor o el caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras). Además, debe recordarse que en el marco del incumplimiento contractual este se presume siempre culposo, ( SSTS de 7 de abril de 1983 , 10 de julio de 1985 ), de manera que es el deudor incumplidor que invoca el caso fortuito o la fuerza mayor quien deberá acreditar cumplidamente la concurrencia de este, resolviéndose en su contra cualquier duda al respecto. En el ámbito de las obligaciones derivadas del proceso constructivo, es doctrina comúnmente aceptada que, en términos generales y a salvo situaciones excepcionales, quien promueve la edificación y asume el control del proceso constructivo no puede pretender amparar su incumplimiento en la tardanza en la obtención de licencias administrativas, pues la necesidad de su obtención forma parte de ese proceso que debe conocer y facilitar ( SSAAPP Barcelona 17 Noviembre 2005 , Valencia 14 septiembre 2011 , Cordoba23 Julio 2011 , Madrid 18 Mayo 2011 ) asumiendo los riesgos propios de su actividad y sin pretender transferir los mismos de forma abusiva a los consumidores.
En el presente caso, la recurrente sostiene la concurrencia de fuerza mayor respecto del hecho de no haber obtenido aún la licencia de construcción que le habilitase para construir las vivienda 'reservada' al actor, achacando tal situación a una cambio inesperado y arbitrario de criterio de la Administración municipal. Pues bien, el examen de lo actuado revela que habiendo suscrito el contrato con el hoy demandante el 2 de marzo de 2007, al tiempo de interponerse la demanda el 20 de Octubre de 2009, la demandada no había obtenido licencia alguna que le permitiera comenzar la construcción del conjunto de viviendas de la que la 'reservada' formaba parte, como tampoco al tiempo de celebrarse el juicio en la instancia el 25 de mayo de 2011.
La documental obrante al folio 63 pone de manifiesto como el Ayuntamiento comunica a la demandada la necesidad de delimitar una unidad de actuación, como se le comunica la necesidad de excluir de dicha unidad la zona de 'La Mina' por ser un área boscosa de alto valor medioambiental y paisajístico con fuerte impacto visual y como se han denegado dos licencias de obras hasta tanto se suplan los defectos advertidos.
Siendo esto así, es de toda evidencia que no puede calificarse de caso fortuito ni fuerza mayor tal exigencia de la administración, ni la conducta de esta puede considerarse un hecho de tercero totalmente imprevisto e imprevisible o inevitable que impida el cumplimiento del contrato, sino antes al contrario que la dilación en la obtención de la licencia era un hecho previsible ya en aquel tiempo e imputable por consiguiente y frente al actor contratante a la promotora, que debió considerar y prever las dificultades de orden urbanístico y administrativo a solventar antes de la suscripción del contrato.
TERCERO: Por lo demás sostener que estamos en presencia de un pequeño retraso irrelevante cuando como se indicó no existe a fecha de hoy, seis años después de firmado el contrato, inicio de ejecución de obra alguna constituye a todas luces una afirmación que se descalifica por sí misma.
Procede por todo ello la desestimación del recurso.
CUARTO: la desestimación del recurso conduce a la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Entrambasaguas Casagrante S.L contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

