Sentencia CIVIL Nº 467/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 71/2015 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100480

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2498

Núm. Roj: SAP MA 2498:2016


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Registro Mercantil

Personalidad jurídica

Comunidad de propietarios

Falta de legitimación activa

Nombre comercial

Inscripción registral

Sociedad de capital

Denominación social

Interés legal del dinero

Operación comercial

Morosidad

Mora procesal

Intereses legales

Representación procesal

Legitimación activa

Acción de reclamación

Sociedad en formación

Objeto social

Constitución de sociedades

Voluntad de contrato

Pacto social

Sociedad civil

Relación obligatoria

Escritura de constitución

Sociedades mercantiles

Documento privado

Sociedad irregular

Sociedad mercantil irregular

Acta de la comunidad de propietarios

Carga de la prueba

Administrador único

Persona física

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO 1901/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 71/15

SENTENCIA Nº 467/16

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 17 de octubre de 2016

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de ésta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1901/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Torremolinos, seguidos a instancias de D Millán representado en el recurso por la Procuradora Dª. Esther Clavero Toledo y defendido por el Letrado D. Dionisio Arcos Savignac, contra la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000 representada en el recurso por el Procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendido por el Letrado D Eduardo Ruiz Martín, pendientes en ésta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por D Millán contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 en el juicio ordinario nº 1901/12 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Millán contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUNTO DIRECCION000 y se absuelve a la demandada de la pretensión dirigida frente a la misma. Se condena en costas a Don Millán '.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Millán , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000 , remitiéndose los autos a ésta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Millán interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a la Comunidad de Propietarios Conjunto DIRECCION000 , en la que solicitó se dictase sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 26.549,80 € de principal más los intereses legales y de mora procesal, previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

En la instancia recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor.

Por la representación procesal de Don Millán se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error al acoger la falta de legitimación activa del demandante.

SEGUNDO.- Alega el apelante, en primer lugar, que la excepción de falta de legitimación activa no debió ser acogida de oficio por la juzgadora, dado que no había sido alegada por la demandada en su escrito de contestación. Sin embargo, consta claramente en el escrito de contestación a la demanda, en concreto en el fundamento de derecho segundo y bajo el epígrafe 'En cuanto a la legitimación', que 'se hace constar que el contrato supuestamente es firmado por Loybe y por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , pero lo cierto es que aunque en el Hecho Primero de la demanda se indica que Loybe es solo el nombre comercial, Loybe consta como mercantil desde junio de 2008'.

Por tanto resulta claro que la parte demandada estaba cuestionando la legitimación activa de la demandante , aportando asimismo como documento numero diez consulta al Registro Mercantil donde se recogía la existencia de la entidad Limpieza de Edificios y Locales Loybe S.L., prueba que venía a desvirtuar la afirmación del actor relativa a que Loybe era solo un nombre comercial.

Siendo así la juzgadora de instancia debía, como de hecho hizo, entrar a examinar la legitimación del actor para entablar la acción de reclamación en su propio nombre.

TERCERO-Asimismo sostiene el apelante que la juzgadora incurre en error al considerar que el contrato de 1 de mayo de 2008 no fue firmado por el actor sino por la mercantil Loybe, única legitimada para reclamar, en la medida en que la citada sociedad se constituye el 9 de junio de 2008, inscrita en el registro Mercantil el 23 de julio de 2008, de tal manera que solo mediante la constitución en escritura pública con posterior inscripción en el registro Mercantil adquiere la sociedad su personalidad jurídica y con ella la capacidad para operar en el tráfico jurídico.

Frente al citado planteamiento, el pronunciamiento judicial debe ser confirmado y ello por varias razones. En primer lugar, porque nos encontramos en presencia de una sociedad en formación. En efecto la sociedad se constituye transcurrido poco más de un mes desde la firma del contrato, constando en el mismo la denominación, objeto social y domicilio que en definitiva tuvo la sociedad. En estos casos nuestra jurisprudencia ha reconocido la validez y vinculación de los contratos que son realizados en nombre de la sociedad. Y así la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 recoge: 'La personalidad jurídica de lassociedades'no formalizadas'.

16. Nuestro sistema, reconoce a los particulares potestad para la creación de sociedades civiles que gozan de personalidad jurídica como efecto de la eficacia organizativa de la voluntad contractual de los socios de constituir una sociedad.

17. Para que la sociedad pueda oponerse frente a terceros, además, debe exteriorizar su existencia aunque no se expliciten los pactos sociales, lo que acontece en supuestos como el presente en el que los socios contratan en nombre de la sociedad, de tal forma que el tercero es conocedor de que la relación obligatoria se entabla con el ente personificado.

18. Tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 11.1 de la Ley 2/1995, de 25 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada - vigente en el momento en que se desarrollaron los hechos litigiosos-, siguiendo la estela del artículo 5 de la Ley de 17 de julio de 1953 ( RCL 1953, 909, 1065), supeditaba el reconocimiento de la personalidad a la inscripción en el Registro Mercantil al disponer que '(l)a sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica' -hoy en día, el artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital dispone: 'Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad jurídica que corresponda al tipo social elegido'- .

19. Ello no supone la imposibilidad de que se suscriban contratos en nombre de futuras sociedades de responsabilidad limitada después de haberse otorgado escritura de constitución aun no inscrita, proyectándose sus efectos, según los casos, a la sociedad en fase de constitución, a los socios, a los administradores, a quienes contrataron en nombre de esta, y, en ocasiones, tanto a la sociedad como a socios y gestores, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 , aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (hoy artículos 36 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital ( RCL 2010, 1792)).

20. Ahora bien, aunque como sostiene la sentencia 957/2001 de 19 octubre ( RJ 2001, 8649)la inscripción de la escritura fundacional en el Registro Mercantil tiene la condición de requisito constitutivo, y en tanto no se cumpla la Sociedad carece de personalidad a determinados efectos, la personalidad jurídica, como instrumento eficaz para la organización de las empresas y creación de un centro de imputación de relaciones jurídicas útil en el tráfico jurídico, no queda limitada a los supuestos en los que se ha otorgado escritura pública -momento a partir del cual entra en juego la previsión contenida en el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas , como se deduce de la interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y hoy del artículo 33 en relación con el 24 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -, de tal forma que del contrato, incluso aformal, cabe derivar cierto grado de personalidad.

21. En este sentido apuntan diversas sentencias de esta Sala y así:

1) La de1 de octubre de 1986 ( RJ 1986, 5230), con cita de la de21 de junio de 1983 ( RJ 1983, 3647)afirma la existencia de sociedad mercantil 'desde el momento en que los contratantes se obligaron a poner bienes en común con intención de obtener lucro', aun cuando irregular 'La condición de irregular , determinada por la ausencia de la escritura pública y su inscripción registral, no desnaturaliza tal carácter mercantil (...).

2) La de20 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 1073)sostiene que: 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 ( RJ 1983, 3647)admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación a la normativa específica del Código de Comercio'.

3) La1004/1992 de 13 de noviembre ( RJ 1992, 9402)admite la existencia de un ente social válidamente constituido por la prestación del consentimiento probada por inferencia;

4) La611/1996, de 17 de julio ( RJ 1996, 5724)admite la constitución prescindiendo de formalidades escritas 'pues puede existir por simple acuerdo verbal entre los interesados ( Sentencia de 8 julio 1993 ( RJ 1993, 6326)), siempre que concurra el elemento esencial definidor que es el 'animus societas'.

5) La1177/2006 de 20 de noviembre ( RJ 2006, 8082), reproduce la de11 octubre 2002 ( RJ 2002, 9851)y afirma que 'En cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993 , que cita las de 3 de abril ( RJ 1991 , 2633) , 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 7937)según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común'

Sentado lo anterior, y a la luz de la documental que consta en autos, resulta acreditado que el contrato fue firmado por el Sr. Millán en nombre de Loybe, sociedad que fue debidamente constituida, y que quedó vinculada en todos los derechos y obligaciones derivados de ese contrato. Así, como acertadamente recoge la juzgadora de instancia, del propio contrato resulta claramente que las partes del mismo eran la Comunidad demandada y la mercantil Loybe, constando la misma en todos sus apartados. Es más se hace constar que por los daños que pueda producir el personal de 'limpiezas Loybe' esta tiene concertada una póliza en la Cía MAPFRE, y si bien no consta aportada esta póliza resulta evidente que el seguro debería cubrir a quien efectivamente iba a desempeñar los servicios, y los mismos iban a ser prestados por la sociedad que se iba a constituir.

Asimismo la Comunidad siempre tuvo presente que la empresa con la que se había vinculado en virtud del contrato era Loybe, siendo el Sr Millán su representante. Así consta en el Acta de la Junta de propietarios de 21 de julio de 2008 quien recoge en el segundo punto 'D Millán , representante de la empresa de servicios Loybe'.

De la misma manera, en los documentos de 24 de diciembre de 2008 y 1 de julio de 2008 que recogen pagos realizados por la Comunidad aparece bajo el nombre del actor la referencia a LOYBE, lógicamente esta referencia carecería de sentido si el Sr Millán hubiese contratado en su propio nombre y desempeñado estos trabajos a nivel personal. Y en este sentido, tal y como sostiene la parte apelada, discutida por el demandado la legitimación del actor, sobre el mismo recaía la carga de la prueba, disponiendo asimismo de facilidad probatoria, para haber acreditado que, pese a los términos del contrato y a la existencia de la sociedad Loybe de la que es administrador único, esta empresa no llegó a tener intervención alguna en el desempeño de las actividades de mantenimiento, de tal manera que las mismas fueron realizadas por él como persona física.

En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la confirmación del fallo judicial de la sentencia apelada.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Millán contra la sentencia de 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos en autos de juicio ordinario número 1901/12, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Secretario, doy fe.


Sentencia CIVIL Nº 467/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 71/2015 de 17 de Octubre de 2016

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