Sentencia CIVIL Nº 467/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 467/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 187/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 467/2017

Núm. Cendoj: 45168370022017100425

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:783

Núm. Roj: SAP TO 783/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00467/2017
Rollo Núm. ............. 187/17.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 3 de Illescas.-
J. Divorcio Contencioso Núm.......... 624/15.-
TESTIMONIO
SENTENCIA NÚM. 467
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 187 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio Divorcio Contencioso núm. 624/2015, en
el que han actuado, como apelante Matilde , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario
Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Mª Rosario Domínguez Moreno; y como apelado Leoncio ,
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Carmelo Cuadros Muñoz y defendido por el Letrado Sr.
José Carlos López Briones.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha 4/07/2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuadros Muñoz Mora , en nombre y representación de Leoncio contra Matilde y, en su virtud, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio formado por Leoncio Y Matilde con todos sus efectos legales inherentes a tal declaración ( cese presunción de convivencia, revocación de consentimientos y poderes, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y disolución del régimen económico familiar) , y acordando: 1.- La atribución del uso de la vivienda familiar a Leoncio hasta que se culmine el proceso de liquidación del régimen económico del matrimonio, se venda la vivienda o, en todo caso, transcurra un plazo de 5 años a computar desde la firmeza de la presente resolución. Siendo los gastos de propiedad asumidos al 50% por las partes, y los gastos de uso a cargo de Leoncio .

Todo ello sin imponer las costas generadas en la instancia a ninguna de las partes.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa del Matilde , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la demandada de un proceso de divorcio la sentencia que acuerda el divorcio solicitado por el actor y dispone como medida provisional y temporal el uso y disfrute del domicilio familiar a favor del demandante por ser el interés más necesitado de protección, basándose en su situación físico-psíquica, de acuerdo a los informes médicos obrantes en los autos, señalando como plazo del derecho de uso y disfrute de la vivienda conyugal, hasta que culmine el proceso de liquidación del régimen económico del matrimonio (gananciales), hasta que se venda la vivienda o, en todo caso, transcurra un plazo de 5 años a computar desde la fecha de la firmeza de la presente resolución (dictada el 4 julio 2016), recurriendo la demandada que alega, error en la apreciación de la prueba y violación de la doctrina jurisprudencial ( S.T.S.

14 diciembre 2012 ).

Son circunstancias especiales que matizan en este caso, lo dispuesto en el art. 96 del C.c : No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial Los siguientes: El exesposo se encuentra afectado por una enfermedad, que la sentencia estima probada, y que en todo caso se acredita por los documentos 4 y ss. de la actora, que la Juez a quo considera como circunstancias de mayor protección. Enfermedad coronaria con arritmia, hipertensión arterial y diabetes (documento 4 y ss.).

La esposa fue agredida (maltrato dentro de la violencia de género) el 31 de marzo de 2015, lo que motivó Juicio Rápido penal, 36/2015 y sentencia condenatoria del esposo dictada el 13 de marzo de 2015 condenando al acusado a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la Comunidad y prohibición de aproximación y comunicación con su esposa a distancia inferior a 200 m. y por tres años.

Aduce la recurrente una doble victimizacion la que le produjo el esposo y la que le produce la sentencia privándole de un bien que es de su propiedad al 50%.

La sentencia, considerando que la esposa, prestó declaración en las Diligencias Previas, y dijo que estaría dispuesta a abandonar el domicilio familiar sito en Yeles, CAMINO000 , y que se iría a vivir con su madre que tiene su domicilio en la misma calle, da por hecho que en el juegode las circunstancias especiales que rodean el supuesto juridico de que tratamos, es mas digna de protección la situación médica del esposo, que no tiene otro domicilio al que acudir.

La imposición de convivencias no deseadas no tienen amparo jurídico y más, sin contar con el tercero a quien se imponen (en este caso, la madre de la demandada).

La sentencia de instancia no valora mal la prueba, que está profusamente acreditada por documentos médicos, pero deja la situación en una indefinición temporal que no compartimos.

El demandante hoy recurrido, lleva dos años ocupando la vivienda de la que la esposa tuvo que salir para proteger su integridad física, lo cual no es una renuncia de derechos.

La situación, tal y como queda en la sentencia de instancia no puede mantenerse por más tiempo, porque la liquidación de la Sociedad de Gananciales puede llevar una tramitación más o menos dilatada, que privaría durante un tiempo largo a la recurrente de la posesión de la vivienda.

Cuando las partes no tienen hijos menores, y el domicilio es conyugal, la jurisprudencia es la siguiente.

En ausencia de hijos comunes menores de edad o mayores en periodo de formación y aún no independientes, y en ausencia de toda razón que lo aconseje, lo procedente es, siguiendo el criterio que al respecto se sigue en esta Sala en supuestos semejantes al de autos, atribuir el uso de la vivienda familiar sita en....,, a ambos consortes alternativamente por periodos de un año, a computar desde la fecha de la presente resolución, y comenzando por la esposa que lo viene utilizando, hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad conyugal.

Esta solución que se adopta evita comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida disolución de la sociedad legal de gananciales.

Todo ello, reiteramos, en ausencia de hijos menores de edad o mayores aún no independientes, y al no concurrir causa alguna que lo aconseje, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil .

En este caso, y para alterar lo menos posible la situación del hecho existente, debemos concretar el uso y disfrute del domicilio familiar alternativamente por periodos de 3 meses a partir de la fecha de esta sentencia, en favor de uno y otro cónyuge sucesivamente, comenzando por el exmarido.



SEGUNDO: Que no procede hacer especial imposición de las costas del recurso Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Matilde contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Illescas, dictada en Divorcio Contencioso 624/2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS ATRIBUIR Y ATRIBUIMOS el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Yeles (Toledo) C/ CAMINO000 nº NUM000 , alternativamente y por periodos de 3 meses, a los excónyuges propietarios al 50%, comenzando por el demandante Leoncio , y hasta que se liquide la Sociedad de Gananciales, siendo los gastos a cargo del excónyuge que lo ocupe en cada periodo, excepto los gastos de propiedad que serían al 50%, todo ello sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 14/09/2017.

La presente concuerda con su original al que me remito. Doy fe.

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