Sentencia Civil Nº 467, A...re de 1999

Última revisión
03/11/1999

Sentencia Civil Nº 467, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2145/1998 de 03 de Noviembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 467


Fundamentos

Rollo: 2145/1998 - S

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE A CORUÑA

 

N U M E R O 467

 

A Coruña, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En el recurso de apelación civil número 2145/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, en autos de separación número 923/97, entre partes, de la una y como demandante apelado AUREA CELIA , y de la otra y como demandado apelante MANUEL . Siendo Ponente la Ilma. Sr./Sra. DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña, con fecha 11-5-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte a demanda presentada polo procurador D. Pando Caracena acordo a separación do matrimonio formado por D. MANUEL  e Dña. AUREA CELIA  con todolos efectos legais inherentes a ista declaración, atribuíndolle á esposa o uso do domicilio familiar e sinalando a custa do demandado unha pensión alimenticia a prol da esposa de 50.000 ptas./mes e unha pensión alimenticia a prol da esposa de 20.000 ptas./mes, pagadeiras por meses anticipados, os cinco primeiros días de cada mes e actualizable anualmente dacordo co IPC anual (con efectos de 1 xaneiro) e a ingresar na conta que sinale a esposa. Non se fai declaración sobor as custas."

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 2-11-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

 

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de don Manuel frente a la sentencia de instancia en solicitud de que se revoque la misma en el sentido de que no venga obligado al pago de pensión compensatoria o se reduzca al limite la misma.

 

SEGUNDO.- En consecuencia, de lo expuesto resulta que el verdadero caballo de batalla lo constituye la pensión compensatoria que el recurrente ha de satisfacer a su esposa, siendo preciso señalar, en este punto, que la pensión que estatuye el artículo 97 del Código Civil, tendente a enmendar el desequilibrio económico que se pueda producir en un cónyuge en relación con el otro por la separación, constituye una prestación compensatoria que tiende a evitar que aquella situación suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio, de donde se desprende que el desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión en relación con la posición del otro implica un empeoramiento en su situación y que ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal. Cuando la separación produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio patrimonial éste deberá acreditarse por quien lo diga, a tenor de la regla genérica contenida en materia de "onus probandi en el articulo 1214 del C.C. o bien, deducirse con la suficiente claridad de la prueba obrante en autos aunque no haya sido propuesta por este cónyuge.

 En el caso que nos ocupa, la pensión compensatoria es consecuencia y efecto de la separación que debe ser atendida al concurrir las circunstancias requeridas puestas de manifiesto en el proceso matrimonial, por ello se impone la desestimación del recurso en el concreto punto de que no se fije pensión compensatoria pues la misma obedece al resultado del exámen de lo actuado a tenor del cual considerando, en primer término, la duración del matrimonio, contraído en ...; dedicación a la familia y edad de la esposa de 50 años al tiempo de la presentación de la demanda; sin olvidar las dificultades existentes en lo que se refiere al acceso al mercado laboral, frente a ello, teniendo en cuenta los datos económicos consignados y el trabajo desempeñado por el marido, resulta evidente la alteración de su "status social" respecto al mantenido durante la vigencia de la vida en común de los esposos, no obstante, también es cierto que si bien de lo actuado parece desprenderse que el recurrente tiene ingresos muy superiores a los que alega también lo es que los mismos no han quedado acreditados en los autos, de ahí que si bien no sea de recibo acceder a lo peticionado en el sentido interesado de dejar sin efecto la pensión compensatoria si que procede moderar la cuantía de la pensión compensatoria, estimándose más ajustada a la realidad y a derecho la de 40.000 ptas. mensuales por tal concepto manteniéndose la pensión alimenticia en la cuantía fijada en la instancia y ello debe ser así porque en definitiva hay que estar al resultado de la prueba practicada no obstante sin dejar de inferir que los ingresos del apelante son superiores a los que resultan de dicha prueba por lo que valorando todas esas circunstancias procede estimar parcialmente el recurso planteado en el sentido señalado.

 

TERCERO.- Por todo ello, al estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con estimación en parte del recurso de apelación planteado por la representación de don Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de A Coruña en fecha 11 de mayo de 1998 y manteniendo el resto del Fallo de la misma en sus propios términos, se altera el pronunciamiento concerniente a la medida relativa a la pensión compensatoria de manera que don Manuel  satisfará, por tal concepto a doña Aurea Celia  la cantidad de 40.000 ptas. mensuales que se harán efectivas en los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, suma que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo que señala el I.N.E. u organismo que lo sustituya (con efectos 1 de enero) y que habrá de ingresar en la cuenta que señale la esposa. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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