Sentencia Civil Nº 468/20...io de 2005

Última revisión
29/07/2005

Sentencia Civil Nº 468/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 377/2005 de 29 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 468/2005

Núm. Cendoj: 50297370052005100335

Resumen:
No se acoge la apelación instada por el actor sobre nulidad de capítulos matrimoniales. Discuten las partes sobre si el contrato que ambos celebraron ante Notario por el que acordaron la separación de bienes obtenidos constante matrimonio, debe merecer la conceptuación de contrato simulado o no. La única prueba que consta practicada, testifical de los hijos del matrimonio, confirma que la separación tuvo por objeto intentar salvar los bienes del matrimonio ante la afición desmedida del actor por el juego, ello confirma que el actor fue compensado con el camión, la tarjeta y la cantidad en metálico. El actor no ha presentado ninguna otra prueba que desacredite esta prueba, ni por indicios o presunciones, adecuada a la clase de negocio que se trata. Se valora en contra de la tesis del actor el excesivo tiempo que ha tardado en interponer la demanda instando la nulidad de las repetidas capitulaciones matrimoniales, que no ha sido objeto de debida explicación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00468/2005

SENTENCIA núm. 468 / 2005

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a veintinueve de Julio de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000400/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 377 de 2005, en los que aparece como parte apelante DON Ángel Jesús representado por el procurador D. LUIS ALBERTO FERNANDEZ FORTUN, y asistido por el Letrado D. JORGE ANTONIO BIELSA HERNANDEZ, y como parte apelada DOÑA Lucía representado por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO y asistido por el Letrado Dª CRISTINA RUIZ-GALBE SANTOS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús contra Doña Lucía, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los capítulos matrimoniales de fecha 12 de Septiembre de 1.989 otorgados por ambas partes ante el Notario del Ilustre Colegio de Zaragoza D. Jesús Martínez Cortés, no habiendo lugar a acordar nada sobre la cancelación de asientos registrales ni sobre el régimen económico de las partes, al no haberse acreditado la existencia de simulación absoluta en su otorgamiento. Procede la expresa condena en las costas procesales causadas del demandante".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2005.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.-Discuten las partes sobre si el contrato que ambos celebraron ante Notario el día 12 de septiembre de 1989, por el que acordaron la separación de bienes obtenidos constante matrimonio, debe merecer la conceptuación de contrato simulado o no, afinado el marido actor que fue un contrato sin causa celebrado en atención al hecho que, siendo de profesión conductor, al sobrevenirle un defecto en la visión que le incapacitaba para obtener el permiso de conducción correspondiente, y no obstante seguir conduciendo, por temor a sufrir un accidente que pusiera en peligro su patrimonio familiar, acordaron formalmente la separación de bienes dicha, pero como mera apariencia, sin que él recibiera la parte correspondiente. Niega esta argumentación la esposa demandada alegando que la separación tuvo por causa inmediata la ludopatía padecida por el demandante, que ponía en grave riesgo los bienes de la familia, y para impedir su lapidación se convino en la separación, recibiendo el marido la parte que fue libremente convenida, esto es, el camión que conducía, su tarjeta, y tres millones de pesetas. Antes de entrar en el examen de la prueba que ha sido practicada en las actuaciones, no ha de resultar innecesario, a modo de preámbulo, como también hace la Sentencia del Juzgado, exponer aquella Jurisprudencia que en orden a la esencia, a la prueba y a los efectos del contrato simulado ha sido expuesta por el Tribunal Supremo. Así, por lo que se refiere al primer punto, la Jurisprudencia ha venido sosteniendo que la simulación se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica: es un mero disfraz, una simple apariencia engañosa ("substantia vero nullam") --Sentencias del Tribunal Supremo de 31 diciembre 1999 y 27 noviembre 2.000-- que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual (artículos 1261.3º; 1275 y 1276); con la simulación las partes pretenden crear, para sus propios fines o intereses, una apariencia negocial que puede encubrir un negocio real distinto, caso de la llamada simulación relativa, o que puede no encubrir ningún otro negocio, sino simplemente una situación real, caso de la simulación absoluta. Por lo que se refiere al segundo punto, por lo que se refiere a su prueba, con insistencia ha precisado el mismo Tribunal que, en esta clase de contratos, se ha de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual --SSTS 28 de noviembre 1996, 4 de mayo, 1 de julio, 16 de septiembre, y 5 de noviembre de 1998, 25 de septiembre y 3 de octubre de 2002, 8 de abril de 2003, y 28 de octubre de 2004, entre otras--, todo ello teniendo en cuenta las dificultades que entraña su prueba plena por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios y por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad. Para ya por último señalar en cuanto al tercer punto que se decía, el relativo a sus efectos, que todo contrato que carezca de causa, o cuya causa sea ilícita, no produce efecto alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.275 del referido Código Civil, pero sin embargo, también hay que dejar constancia en este punto que la existencia de la causa se presume siempre, y que corresponde la prueba de su falta o ilicitud al deudor, conforme al artículo 1.277 del Código Civil, por lo que en definitiva: "La apreciación de la simulación ha de hacerse con criterio restrictivo, ya que en la duda el acto jurídico debe estimarse verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe pues el título lleva en sí la presunción de legitimidad" --STS de 27 de octubre de 1998--.

SEGUNDO.- Ya en las circunstancias del caso concreto, y prescindiendo de otras cuestiones accesorias a la resolución estrictamente civil del caso debatido, como es el de la finalidad presumiblemente punible de los pactos de separación otorgados por las partes, según la versión ofrecida por el actor, pues tenía por propósito deliberadamente buscado originar su insolvencia frente a terceros, también en caso de accidente circulatorio, muy probable ante los defectos graves de visión que venía padeciendo, pero, desde una perspectiva sólo civil, eludiendo aquella responsabilidad, el contrato bien pudo ser simulado, siendo cuestión ésta que ha de resolverse conforme a la prueba que hay sido practicada, y que no ha sido precisamente favorable a los intereses de la recurrente, pues la única prueba que consta practicada, la declaración testifical de los hijos del matrimonio, confirma que la separación tuvo por objeto intentar salvar los bienes del matrimonio ante la afición desmedida del actor por el juego, y si bien esta manifestación puede quedar en parte desvirtuada por las manifestaciones de la demandada en la primera parte de su interrogatorio, en la que se refiere a que su marido seguía conduciendo el camión no obstante aquella enfermedad visual, la prueba dicha es confirmatoria que el actor fue compensado del modo que se ha dicho anteriormente, el camión, la tarjeta y la cantidad en metálico, y si también es cierto que no existe prueba documental de que esa entrega dineraria se efectuase, no resulta imposible cuando al parecer la demandada en aquella fecha explotaba un negocio, mas por el contrario el actor no ha presentado ninguna otra prueba que desacredite esa de anterior referencia, ni si quiera por indicios o presunciones, adecuada a la clase de negocio que se trata, según la Jurisprudencia que ha sido citada, que, por aplicación de los artículos 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento, pudiera contrarrestar la que ha sido expuesta, valorándose asimismo en contra de la tesis del actor el excesivo tiempo que ha tardado en interponer la demanda instando la nulidad de las repetidas capitulaciones matrimoniales, que no ha sido objeto de debida explicación.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento. VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Fortún, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día treinta y uno de marzo de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DIEZ de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmaos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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