Última revisión
22/07/2009
Sentencia Civil Nº 468/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 8/2009 de 22 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 468/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00468/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7000135 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 8/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2007
Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 1 DE ALCORCÓN, MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 , DE ALCORCÓN, MADRID
Procurador: MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO
Contra: Penélope
Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 13/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcorcón, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN, MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª del Ángel Sanz Amaro y defendido por Letrado, y de otra como apeladA demandante Dª Penélope , representada por el Procurador Sr. Don Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alkcorcón, Madrid, en fecha 22 de Julio de 2.008, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada por Penélope , representada por el procurador Don Florencio Aráez Martínez, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 , DE ALCORCÓN, representada por el Procurador Don Francisco Merino Jiménez.
CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 , DE ALCORCÓN a ejecutar las obras descritas en el Suplico de la demanda, y a indemnizar a Penélope en 220'40 euros, más el interés legal desde el 10 de enero de 2007.
Igualmente condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 , NUM000 , DE ALCORCÓN al pago de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 30 de Junio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Julio de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Penélope es propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en Alcorcón (Madrid), siendo inherente a la propiedad de dicho inmueble el uso y disfrute de la azotea, elemento común, que se encuentra encima del mismo, habiéndose establecido en la escritura de división horizontal que los propietarios de las viviendas que tengan atribuido el uso y disfrute de las azoteas, estarán obligados a conservarlas en buen uso a su costa.
En el salón y la cocina de la vivienda citada se han producido manchas de humedad en el techo, debido a filtraciones de agua a través de la azotea, siendo la causa el mal estado de esta última.
La propietaria de dicho inmueble promueve el procedimiento que nos ocupa, interesando que la Comunidad de Propietarios realice una serie de obras en la azotea, al efecto de evitar filtraciones, que valora en la cantidad de 13.958,28 ?; además, solicita la condena de la parte demandada al abono de 220,40 ?, importe de los daños producidos en su vivienda a consecuencia de las filtraciones de agua.
La sentencia dictada en 1ª Instancia estima la demanda en su totalidad, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La cuestión principal sobre la que versa el recurso de apelación gira en torno a las obligaciones que conlleva el uso exclusivo de una zona comunitaria por parte del propietario que se beneficia de ese uso.
En términos generales, "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad", según lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , para la realización de dichas obras, entre otras cosas; sin olvidar que cada uno de los propietarios ha de "Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales", contribución exigida en el artículo 9 de la referida Ley .
Si bien, no podemos obviar que la propiedad horizontal no sólo está sujeta a la L.P.H., sino también a lo establecido en los estatutos (artículo 6 ) y a lo que se disponga en el título constitutivo de la propiedad por pisos o locales, el cual podrá contener "reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad", a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 L.P.H .
En el supuesto que nos ocupa, hemos de remitirnos a la copia de la inscripción registral de la escritura de división horizontal que fue otorgada en fecha 11 de marzo de 1.975, la cual ha sido aportada a los autos con la contestación a la demanda , en la que se precisa que "Los propietarios de las viviendas y locales a los que se les atribuye el uso y disfrute, en las azoteas, patio y tendederos tendrán la obligación de conservarlos en buen uso a su costa", obligación que corresponde a Doña Penélope con respecto a la azotea, puesto que es inherente a la propiedad de su vivienda el uso y disfrute de la misma, según se indica en el expositivo primero de la escritura de compraventa otorgada en fecha 14 de junio de 1.976, la cual ha sido aportada con la demanda como documento nº 2. Como consecuencia de todo ello, consideramos hechos evidentes que la actora tiene el uso exclusivo de un elemento comunitario, estando obligada a la conservación del mismo en buen estado de uso.
Llegados a este punto, cabe preguntarse si la Sra. Penélope ha realizado diligentemente los actos necesarios para la conservación de la azotea, para resolver esta cuestión es necesario acudir a los dos informes periciales obrantes en autos:
En el informe aportado con la demanda, que fue elaborado por D. Pedro Jesús , a instancias de "Mapfre", aseguradora de la actora, se ponen de manifiesto la existencia de una serie de importantes desperfectos en la azotea, como son los defectos en el baldosín cerámico que cubre toda la superficie, oxidación y deterioro de las calderetas de desagües, desgaste en el muro perimetral y en la coronación de albardilla del muro, especificando como causa de los daños las "Filtraciones paulatinas y prolongadas en el tiempo, provenientes de los defectos que presenta el solado de la terraza de la azotea del edificio", concluyendo que "la causa de los daños es el mal estado del solado de la azotea del edificio debido al desgaste y al deterioro paulatino del mismo".
El informe realizado por el perito judicial, D. Doroteo , considera que los daños existentes son debidos a "deficiencias en la impermeabilización de los dos sumideros existentes" y a "la deficiente impermeabilización y/o envejecimiento existente de los materiales de cubrición", y posteriormente, al responder a las aclaraciones interesadas por las partes, apunta que el mantenimiento ha sido escaso.
Ambos informes evidencia que nos encontramos ante desperfectos producidos por el paso del tiempo, relacionados con la conservación de la azotea, que como hemos dicho anteriormente, y a tenor de la interpretación textual de la escritura de división horizontal, corresponde su asunción a la propietaria que tiene atribuido su uso exclusivo, puesto que recordemos que sobre ella pesa la obligación de conservar la azotea "en buen uso", puntualizando dicha escritura que ha de ser "a su costa".
Todo ello sin necesidad de entrar a valorar posibles acciones negligentes relacionadas con el uso de una piscina hinchable, colocación de macetas o instalación de un grifo, puesto que ya con la actitud omisiva relacionada con la permisividad del deterioro progresivo, sin abordar labores de conservación, resulta suficiente para estimar el recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la absolución de la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- La sentencia de instancia, al valorar los informes periciales referidos, se decanta por dar prioridad al aportado por la parte demandada, al entender que "a pesar de que el informe pericial judicial se considera debidamente fundamentado y razonado, no se considera oportuno reducir las reparaciones a lo dispuesto en aquél, y cabe inferir como más adecuado a las circunstancias expuestas acoger los argumentos y justificaciones técnicas aportadas por el perito Don Pedro Jesús , que permiten eliminar la inseguridad que produciría ejecutar la reparación propuesta por el perito judicial respecto de la cual, a tenor de lo expuesto por él en el plenario, podría no eliminar la causa de los daños". La comparación entre ambos informes está justificada, inicialmente, debido a la enumeración de las obras a realizar, cuestión, que no es necesario debatir en la presente resolución ante la estimación del motivo de apelación referido en el fundamento precedente, centrándonos, tan sólo, en las causas originarias de los daños existentes.
CUARTO.- En la línea de la exposición contenida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, al imputar a la actora la obligación de conservación de la azotea y entender que el estado actual es, precisamente, debido a la ausencia de actos tendentes a la conservación, es ella la que ha de asumir los daños ocasionados en su vivienda, derivados de las filtraciones de agua a través de la azotea.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia; sin efectuar pronunciamiento en relación a las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanz Amaro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE ALCORCÓN, MADRID, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Julio de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcorcón, Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 13/2007 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de Doña Penélope , como actora, contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Alcorcón (Madrid), como demandada; se acuerda absolver a esta última de los pedimentos formulados en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia.
3.- No efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 8/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
