Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 468/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9212/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 468/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100459
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9212/2012
JUICIO Nº 1169/2010
FALLO. CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 468/2013
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 10-2- 12, recaída en los autos número 1169/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA promovidos por ILLANES PEÑA SArepresentada por el Procurador Sr EDUARDO ORTIZ POOLE, contra BELEYMA SL, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.Arepresentada por la Procuradora Sra. MARIA PILAR MURGA FERNANDEZ y GESTORA INMOBILIARIA BAHIA DE LA LUZ SLrepresentada por la Procuradora Sra. SONSOLES GONZALEZ GUTIERREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO ORTIZ POOLE en la representación de la entidad ILLANES PEÑA S.L. contra la entidad BELEYMA S.L., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y GESTORA INMBILIARIA BAHÍA DE LA LUZ S.L. absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ILLANES PEÑA SAque fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El actor fue parte compradora de un inmueble cuya construcción promovía la codemandada BELEYMA, S.L., suscribiendo el correspondiente contrato de compraventa. Sucedió que ante el retraso del comienzo de las obras y la solicitud de factura respecto de los pagos a cuenta que venía haciendo tal actor, tuvo conocimiento de que tal promotora y vendedora había cedido la promoción a un tercero, la codemandada Gestora Inmobiliaria Bahía de la Luz, S.L., la cual, según el contrato de cesión, se subrogaba en todos los contratos de compraventa que hasta entonces tenía suscrito la cedente, entre ellos el de la actora. Entendiendo ésta que no había prestado su consentimiento a la cesión y que a la vez, y a causa de la misma, la vendedora ya no podría cumplir el objeto del contrato, la entrega del inmueble adquirido, instó demanda de resolución de contrato por incumplimiento del mismo, que motiva las presentes actuaciones, en el que recayó la sentencia recurrida en apelación por la actora, que desestimó sus pretensiones por sostener que la cesión inconsentida de contrato no era causa de resolución del contrato sino que solo producía el efecto de mantener vigente el contrato respecto del cedido.
SEGUNDO: El recurso se sustenta, básicamente, en considerar que la sentencia recurrida ha errado al considerar la causa de resolución invocada, que no es la cesión en sí misma, sino la imposibilidad sobrevenida de que la vendedora pueda cumplir el contrato, precisamente a causa de la cesión. De tal manera que no es que proceda la resolución por la cesión en sí misma, cuanto porque a causa de la misma la vendedora ya no podrá cumplir la prestación principal que era la entrega de la vivienda; y aunque tal entrega físicamente sea posible a través del cesionario, el actor no tiene vínculo jurídico alguno con éste, de tal manera que no podría exigirle dicha entrega ni tendría cualquier otra acción derivada de posibles incumplimientos parciales, y tampoco el cesionario tendría acción para la reclamación de todo o parte del precio convenido, porque al no haber sido consentida la cesión ninguna relación jurídica se ha entablado entre el cesionario y el cedido. Y aún siendo ello así, no obstante las consecuencias no son las previstas y queridas por la sentencia que se recurre, lo que va a conducir a su revocación.
TERCERO: En efecto, como dice la STS de 25 de noviembre de 1996, recaída en el recurso 2954/1994 , tal supuesto viene a producir un incremento de garantías para el acreedor que se encuentra con una segunda entidad que ha de responder del contrato, sin que el accionar frente a ella suponga un reconocimiento implícito y aceptación de la cesión, sino que el único efecto que se produce es el del mantenimiento de la vigencia del contrato y la no desvinculación jurídica del vendedor. Y aún cuando, en efecto, la cesión en sí misma no se constituye en causa de resolución del contrato, no ofrece duda que el cedente y vendedor del apelante ya no podrá cumplir la prestación, la entrega de la vivienda a que se había obligado, y tal incumplimiento sí que constituye causa de resolución del contrato. Ahora bien, como se recoge en la sentencia del Alto Tribunal, el cesionario, inconsentido por el cedido, a virtud de la cesión, se ha colocado voluntariamente en una posición de refuerzo de las garantías del comprador, de tal manera que se ha obligado solidariamente con el cedente en las consecuencias económicas de la cesión, cual es la asunción de la responsabilidad derivada del incumplimiento contractual del vendedor y cedente, por lo que la consecuencia ha suponer la responsabilidad solidaria en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador, de manera que procederá declarar resuelto el contrato de compraventa y condenar solidariamente a ambos codemandados al pago reclamado, así como a la entidad avalista porque el tenor del aval constituido es amplio, comprensivo de la totalidad de las obligaciones asumidas por el vendedor, según resulta de su simple lectura, no limitado a los efectos contemplados en la Ley 57/1968, puesto que se ha constituido 'para el caso de incumplir el contrato privado firmado por las dos partes'. En un supuesto conocido por este mismo Tribunal, con idéntica parte vendedora pero respecto de otro comprador, también se declaró la resolución del contrato de compraventa y la obligación de devolver las cantidades percibidas a cuenta, aunque sin la condena solidaria porque no había sido demandado el cesionario; y también conoció este tribunal de otro supuesto idéntico en el que en primera instancia había sido condenado solidariamente el cesionario al pago de las cantidades entregadas a cuenta, aunque tal cuestión no se planteó en sede de apelación porque quien había apelado no era el actor sino los restantes codemandados.
CUARTO: En materia de costas, y a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta lo referido en cuanto a anteriores supuestos resueltos con la misma solución resolutoria, procederá imponer a los demandados las costas de la primera instancia. En cuanto a las de la apelación, por mor de lo dispuesto en referido precepto en relación con el 398 del mismo cuerpo legal, no procederá hacer especial pronunciamiento.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ILLANES PEÑA S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 16 de Sevilla, recaída en autos nº 1169/10, , la que revocamos y dejamos sin efecto.
2º.- Estimamos la demanda deducida por dicha parte apelante frente a BELEYMA S.L., BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y GESTORA INMOBILIARIA BAHIA DE LA LUZ S.L.
3º.- Declaramos resuelto el contrato de compraventa que ligaba a la parte demandante con BELEYMA S.A. a la que condenamos a estar y pasar por tal declaración.
4º.- Condenamos solidariamente a todos los referidos codemandados al pago de 420.713,30 euros, suma que devengará el interés legal desde la fecha en que fueron entregadas a la parte vendedora.
5º.- Imponemos las costas de la primera instancia a las partes demandadas. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 9212 12 y 4050 0000 04 9212 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
