Sentencia Civil Nº 468/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 468/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 242/2015 de 15 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Nº de sentencia: 468/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100464

Núm. Ecli: ES:APT:2015:1400

Núm. Roj: SAP T 1400/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 242/2015
ORDINARIO NUM. 1321/2013
REUS NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 468/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 15 de diciembre de 2015.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos
Jesús , Rafaela y Cesareo , representados por la Procuradora Sra. de Castro y defendidos por el Letrado
Sr. Martinez García, en el Rollo nº 242/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 1321/2013 del Juzgado
de Primera instancia nº 4 de Reus, al que se opuso el BBVA, S.A., representado por el Procurador Sr. Farré
y defendido por el Letrado Sr. Martí Aromir.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' contra D. Carlos Jesús , D. Cesareo y D.ª Rafaela , debo condenar a los demandados, solidariamente, a pagar a la mercantil actora la suma de 61.987,31 # con los intereses correspondientes, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Jesús , Rafaela y Cesareo , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, el BBVA, S.A. formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelación se alza contra la estimación de la demanda que reclama la devolución del capital impagado de un préstamo otorgado por la actora a los demandados para la financiación de la compra de un camión, una grúa y caja volquete, y lo hace invocando la infracción de normas y garantías procesales, la condición de consumidores de los demandados, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la de interés moratorio del 29% y la de liquidación unilateral de la deuda.



SEGUNDO.- El primer motivo de apelación, la infracción de normas y garantías procesales, se basa en la no admisión de la prueba de interrogatorio del legal representante de la parte actora, cuestión carente de efectividad, ya que, aparte de estimarse acertada la denegación de la práctica de al prueba en primera instancia, pues en modo alguno se acreditó la intervención del referido legal representante en el contrato de autos ni que conocimientos podía aportar respecto del mismo, lo que excluiría la invocación de indefensión alegada, lo cierto es que la referida omisión hubiere podido ser corregida en esta instancia y no se solicitó la práctica de la misma, lo que pone de manifiesto el carácter meramente formal del motivo de apelación, que se refuerza si vemos que el alegato no va seguido de la petición de efecto alguno, ni respecto de la nulidad de actuaciones ni de la práctica de la prueba en esa instancia, por lo que el motivo se rechaza.



TERCERO.- Respecto de la condición de consumidores de los apelantes, debemos señalar que el mismo se establece en el art. 3 del TRCU 1/2007 según el cual se ha de tratar de personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, esto es, que sean destinatarios finales de los bienes o servicios, y dado que se trata de vehículos eminentemente industriales resulta también evidente que los prestatarios los destinaban a su actividad profesional, incompatible con el carácter de consumidores.

En estas circunstancias debemos concluir que, desde el punto de vista mercantil, en términos generales, la doctrina del Tribunal Supremo es reacia a la consideración de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o ilícitos. Ha defendido, fundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor ( STS 18 febrero 1998 ) y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas ( SSTS 10 mayo 2001 , 27 febrero 2002 , 22 octubre 2002 , y 26 abril 2004 ).



CUARTO.- Por lo que se refiere al vencimiento anticipado debemos señalar que la cláusula de vencimiento anticipado es un pacto válido, consecuencia de la facultad de resolución de las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliese lo que le incumbe ( art. 1.124 C.Civil ), cuando el prestatario no cumple con la obligación mensual de amortización. Ejercitada esta facultad contractual por el acreedor la deuda resulta vencida y exigible, pudiendo acudir al proceso monitorio para reclamarla. Es al deudor al que le corresponde oponerse y alegar las razones por las que no procede el pago, entre ellas las que pudieran afectar a una indebida aplicación o interpretación por el acreedor de la cláusula del vencimiento anticipado, pero siendo que el recurrente se limita a invocar la nulidad de la cláusula sin aportar motivo o razón que fundamente se alegato, se impone la desestimación del motivo.



QUINTO.- Respecto de la cláusula de liquidación unilateral, a parte de la falta de motivación de la nulidad que se aprecia como en el caso anterior, debemos señalar que la misma es una posibilidad contemplada en la Ley establecida a favor del prestatario y ello excluye la nulidad de la misma.



SEXTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Carlos Jesús , Rafaela y Cesareo contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Reus cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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