Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 469/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 264/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 469/2020
Núm. Cendoj: 37274370012020100580
Núm. Ecli: ES:APSA:2020:580
Núm. Roj: SAP SA 580:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00469/2020
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2019 0001712
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2020
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000243 /2019
Recurrente: Valle
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ- MONEO
Recurrido: Hugo
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado:
SENTENCIA NÚMERO: 469/2020
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS :
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 243/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad , Rollo de Sala Nº 264/2020;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante, DOÑA Vallerepresentado por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Iván San Primitivo Arias y como demandado-apelado DON Hugorepresentado por la Procuradora Doña Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel J. Rodríguez; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.-El día 1 de octubre de 2019 se dictó Auto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta Ciudad en el JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 243/2019; ROLLO DE SALA nº 264/2020 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'En la demanda presentada por Dª Valle, representada por la procuradora Dª María Teresa Fernando Iglesias, frente a D. Hugo, representado por la procuradora Dª Mar Serrano Domínguez, siendo parte el Ministerio Fiscal, DECLAROla disolución del matrimonio habido entre las partes, con la disolución del régimen económico de gananciales y ACUERDOlas siguientes medidas definitivas:1º.-La patria potestad sobre los hijos se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.2º.-Se establece un régimen de guarda compartida que se ejercerá por semanas alternas, comenzando los viernes a la salida del colegio (en su defecto a las 16: 00 horas) hasta el viernes siguiente a la hora de entrar en el colegio (en su defecto a las 16: 00). Cuando no exista colegio, los intercambios se producirán en el domicilio del progenitor que vaya a disfrutar del siguiente periodo de guarda compartida. Los progenitores podrán disfrutar de la tarde del miércoles, cuando no les corresponda la guarda compartida, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas, momento en que devolverán a los niños al otro progenitor en su domicilio.
3º.-Vacaciones escolares:En vacaciones y en defecto de acuerdo, se establece el siguiente régimen, siempre conforme el calendario escolar oficial aprobado por la Junta de Castilla y León, esté o no escolarizado el menor:
Semana Santa:si el periodo vacacional comprende su totalidad, el primer periodo comprende desde el día de finalización de las clases a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las20:00 horas y desde este momento hasta la reanudación de las clases. Si el periodo vacacional comienza en Miércoles Santo, desde la finalización de las clases a la salida del colegio hasta el Lunes de Pascua a las 20: 00 horas y desde entonces, hasta la reanudación de las clases. Salvo que se diga otra cosa, los lugares de recogida o entrega será el domicilio del progenitor que vaya a disfrutar del periodo de vacaciones. Una vez finalizado el periodo vacacional comenzará su semana de guarda (aunque sea solo parcial) el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional.
En Navidad, el primer periodo comprende desde la salida del colegio cuando finalicen las clases hasta el día 30 a las 20: 00 horas y desde este momento hasta el día de reanudación de las clases, en que el progenitor que los tenga consigo los llevará al colegio. El progenitor que no los tenga consigo, tendrá derecho a estar con sus hijos el día de Reyes, desde las 16: 00 horas hasta las 20: 00 horas, siendo lugar de entrega y recogida el domicilio del progenitor que tenga derecho a ese segundo periodo vacacional. Una vez finalizado el periodo vacacional comenzará su semana de guarda (aunque sea solo parcial) el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional.
En verano, los periodos comprendidos son los vacacionales de julio y agosto. Así el primer periodo comprende desde el 1 de julio hasta el 15 de julio, desde entonces hasta el 31 de julio, desde entonces hasta el 16 de agosto y desde entonces hasta el 1 de septiembre. Se disfrutarán de forma alterna. En todos los periodos vacacionales anteriores, en defecto de pacto, elige su periodo (en verano el primer periodo y, por ende, los sucesivos periodos), los años pares, el padre, los impares, la madre. El momento de intercambio será las 21: 00 horas y el lugar el domicilio del progenitor que vaya a comenzar su periodo de vacaciones o su periodo de guarda compartida. Una vez finalizado el periodo vacacional comenzará su semana de guarda (aunque sea solo parcial) el progenitor que no haya disfrutado del último periodo vacacional. 4º.-Otras reglas:
Comunicaciones: los progenitores podrán comunicarse con sus hijos telefónica o telemáticamente siempre respetando sus horarios y sus actividades, estando obligados cada uno de ellos a tener un terminal disponible que facilite dicha comunicación. En defecto de acuerdo, la comunicación será de unos minutos y se realizará entre las 20: 00 y las 20: 15 horas, de cualquier día. Los progenitores podrán valerse de terceros para auxiliarse en el ejercicio de su deber de guarda compartida.
Días especiales:el día del cumpleaños de la madre o el día de la madre, los menores lo pasarán con su madre. El día del cumpleaños del padre o el día del padre, con él. Si es festivo, todo el día, desde las 10: 00 horas hasta las 20:00 horas. Si es día lectivo, hay colegio, entonces desde la salida del colegio hasta las 20: 00 horas. Este derecho se ejerce cuando el día especial no sea de guarda, visitas o vacaciones que le correspondiese al progenitor que ejerza el derecho, por lo que, durante ese día especial, quedan suspendidas las reglas generales de guarda y visitas. En todo caso, devolverá a los menores en la hora indicada en el domicilio del progenitor que los tuviese a su cuidado. En el día del cumpleaños de los menores, el progenitor que no tuviese derecho a estar con ellos podrá disfrutar de sus dos hijos, salvo pacto en contra, desde las 17: 00 horas hasta las 20:00 reintegrándolos en el domicilio del progenitor que tuviese su cuidado. Los periodos vacacionales se elegirán comunicándoselo al otro progenitor de forma fehaciente con un mes de antelación a su inicio, es decir, un mes de antelación al día 1 de julio. En caso de no hacerlo, se entiende que se pierde la facultad de elección. Ello, salvo pacto en contrario.
5º.-Los progenitores atenderán los gastosque sus hijosproduzcan durante su semana de guarda compartida, cuando estén en su compañía. Si hay algún gasto que se devenguen en un periodo superior a la semana o cuando no pueda atribuirse a uno solo de los progenitores, se pagarán por mitad. Lo mismo con los gastos extraordinarios. Será necesario el consenso previo para todos esos gastos, y, en su defecto, auto judicial. Si bien podrá realizarse el gasto y reclamarse al otro cuando el gasto sea necesario y urgente o inaplazable sin merma de los intereses o derechos de los menores.
6º.-Se atribuye el usode la vivienda al demandado, que correrá con los gastos de uso de la misma.
7º.-Se desestiman las restantes pretensiones.
No se imponen las costasde este proceso a ninguna de las partes.
Con fecha 2 de octubre de 2019 se dictó auto aclaración de la resolución antes citada, cuya parte dispositiva es como sigue: Acuerdo: rectificar la sentencia dictada en el día de ayer en los siguientes términos: considerar que la tienda de zapatos no se abrió en Zamora, sino en Salamanca.
2º.-Contra referida resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la legal representación del demandado concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, para terminar, suplicando que en su día dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la recurrida, manteniendo el pronunciamiento de custodia compartida y medidas accesorias para su desarrollo, pero asignando el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de los litigantes en la que ocuparan en los periodos en los que mantengan la custodia de los menores, así como fijando una pensión de alimentos con cargo al padre y para cada uno de los hijos de 225 euros mensuales que ha de satisfacer mensualmente y de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la madre que ésta designe y una pensión compensatoria a favor de mi representada de 450 euros, con carácter temporal pagadera en las mismas condiciones y por un plazo propuesto de tres años y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de modificación de ambas pensiones si se modificaran también las circunstancias laborales y económicas de la madre, pensiones ambas a devengarse con efectos de la fecha de interposición de la demanda iniciadora del presente procedo conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas al recurrente previa declaración de temeridad y mala fe.
Así mismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el auto.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, admitiéndose la misma por Auto de fecha 10 de junio de 2020, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 17 de septiembre de 2020,pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 1 de Octubre de 2019, por el Magistrado Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Salamanca , en los autos de divorcio contencioso 2431 2019, recurre en apelación la representación procesal de doña Valle, quien impugna los pronunciamientos que contiene la misma, sobre la asignación del uso de la vivienda familiar al padre, el no establecimiento de una pensión de alimentos en favor de los hijos menores, que solicita se fijen la cuantía de 225€ mensuales para cada hijo y el no reconocimiento a su favor ,de una pensión compensatoria por importe de 450€ al mes con carácter temporal durante el plazo de 3 años .Tras amplias alegaciones, concluye solicitando que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia en aquellos pronunciamientos que son objeto de impugnación El Ministerio fiscal formula recurso y solicita que se fije una pensión de alimentos a favor de los hijos menores y con cargo al padre, por importe de 100€ mensuales, para cada uno de ellos tal y como había solicitado a lo largo de la vista, por haber quedado acreditada la escasa capacidad económica de la madre, de modo que considera imprescindible el pago de dicha cantidad, para hacer frente a las necesidades de los menores durante el tiempo que la madre ejerce la custodia (tomando en consideración que la custodia es compartida ) debiendo mantenerse los demás pronunciamientos de la sentencia .La representación procesal de don Hugo, se opone al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valle ,interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, así como se opone a la petición formulada por el Ministerio fiscal también en esta alzada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
SEGUNDO. -Alegaciones a propósito de la atribución en la sentencia de instancia de la vivienda familiar a don Hugo, quién correrá con los gastos del uso de la misma. El pronunciamiento que efectúa el juez de la instancia, lo hace en atención a lo que constituía la petición inicial en la demanda iniciadora del procedimiento, en la que efectivamente se solicitaba que se asignase el uso de dicha vivienda al demandado, por no poder hacer frente a los gastos de la misma y sobre todo, en atención a un hecho relevante ,del cual no puede desvincularse en este procedimiento, puesto que la petición principal era la solicitud de la custodia de los hijos menores para la demandante y que a cambio se concediera ésta , una pensión de alimentos con cargo al padre de 450€ para cada hijo, pues el proyecto que tenía la demandante, al formular esa petición para conseguir ingresos y mejorar su bienestar, era trasladarse a León donde reside su familia y donde desarrolla una actividad empresarial, a la que pretendía vincularse y por tanto aunque en un primer momento pretendía vivir con sus padres, buscaba conseguir su propia independencia económica. Pero con la custodia compartida de los hijos por ambos progenitores, que se acepta y no es objeto de impugnación, la sentencia de instancia no toma en consideración el interés superior de estos y atribuye el uso de la vivienda familiar no a los hijos, sino a uno de los progenitores, al padre. Las alegaciones que presiden el recurso de apelación, están referidas al interés superior de los menores, que en todo caso debe de primar frente al interés de los restantes litigantes y por tanto debe atribuirse el uso de la vivienda a los menores, en cuyo uso se alternaran los progenitores, en función de la custodia con éstos. Frente a estas consideraciones, la representación procesal de don Hugo pone de manifiesto que el pronunciamiento de la sentencia de instancia es conforme a la solicitud que expresamente se contiene la demanda iniciadora del procedimiento y que no ha sido objeto del proceso, por tanto, no pueden ser objeto ahora de un recurso de apelación.
Ciertamente el juez de la instancia, en su resolución parte de las propias alegaciones contenidas tanto en la demanda como en la contestación ,en cuya demanda de forma inequívoca la apelante pide la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo y además indica que carece de recursos para poder mantenerla y a lo largo del procedimiento pese a que la petición inicial de custodia exclusiva de los menores para la madre ,se reconduce a una custodia compartida y no hay una expresa petición de cómo debe de usarse la vivienda familiar, de manera que el Juez toma en consideración lo manifestado por las partes. La pretensión de la apelante representa una modificación de lo que constituye el objeto del procedimiento, pero como también señala en su recurso de apelación, dicha petición no puede verse de forma aislada, sino que forma parte de un todo, pues el punto de partida de la demanda iniciadora del procedimiento es la atribución de la custodia de los hijos menores a la madre, con la intención de trasladarse a León y por tanto el uso de la vivienda familiar debía de quedar atribuida al esposo ,cómo ha sufrido una importante modificación lo que constituye la premisa de la que partía y tomando en consideración sus manifestaciones de que apenas tiene recursos económicos para su sostenimiento, no acogemos las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación, pero en atención al interés de los menores, que es el que debe de primar en esta sentencia ,sí que tiene un efecto reflejo, en su petición de pensión de alimentos para los hijos, que no tuvo acogida en la sentencia de instancia. Se trata a través del pronunciamiento que efectuaremos a continuación, de pasar a un primer plano la protección de los menores que deben de ver atendidas sus necesidades económicas y a quienes se les debe de dotar de la mayor estabilidad en estos procesos de divorcio contencioso.
En consecuencia, no acogemos las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación a propósito de este pronunciamiento efectuado la sentencia de instancia que son confirmadas desde esta alzada.
TERCERO.-En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, damos respuesta en segundo término, a las alegaciones sobre la necesidad de fijar una pensión de alimentos para los hijos menores con cargo al padre, que la apelante cifra en 225€ al mes para cada hijo y el Ministerio Fiscal, reiteran esta alzada, sus alegaciones señalando que es imprescindible reconocer una pensión de alimentos con cargo al padre, qué cuantifica en 100€ al mes para cada hijo, en atención a los escasos recursos económicos de la madre y en último término, analizaremos las alegaciones sobre la pensión compensatoria que no ha sido acogida en la sentencia de instancia.
Debemos de partir de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que ya entre otras en sentencia de 11 de febrero del 2016 señala que la custodia compartida no exime del pago de alimentos a los hijos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges o cuando alguno de los progenitores no perciba salario o rendimiento alguno, artículo 146 del Código Civil ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que lo recibe, pero también al caudal de quien los da y en la custodia compartida también se tomará como referencia el periodo temporal en que los hijos están con cada progenitor.
Es las presentes actuaciones queda probado que el demandado, en su condición de funcionario público, tiene unos ingresos fijos cuantificables fácilmente y que en atención a las nóminas aportadas a las actuaciones la cantidad mensual que percibe es de 2896€, si bien plantea más problemas determinar la capacidad económica de la apelante, pues sus declaraciones del impuesto de la renta de las personas físicas acredita a las fechas a del divorcio escasos recursos económicos (176 euros mensuales) su profesión es la de empresaria de productos y artículos de moda y también realiza prestación de servicios de asesorando, entre otros, quedan acreditados ingresos de 2508€ el 30 de mayo de 2018 y 2394€ el 17 de julio de 2018, por unos trabajos de diseño. Además como también señala el juez de la instancia, en las cuentas corrientes a nombre de la demandante, se reflejan saldos positivos de 6000, 7000, 10000 y hasta 12000€ prolongados a lo largo del tiempo, que no son acordes con el reducido poder adquisitivo que alega, pero como también advierte el Ministerio Fiscal queda evidenciado que la apelante qué desarrollaba una actividad empresarial, que giraba con el nombre de DIRECCION000 CB, se dio de baja en dicha actividad con efectos desde mayo del 2018 y aunque sigue realizando labores de asesoramiento, cómo se desprenden de los propios ingresos acreditados, ciertamente por el momento y sin perjuicio de si en el futuro se produce una modificación de las circunstancias tenga un reflejo en lo aquí resuelto, en la actualidad, frente a una capacidad económica y estabilidad de Don Hugo, la madre tiene escasa e incierta capacidad económica, como incluso se evidencia por los ingresos periódicos que el padre de la apelante efectúa por importe de 130€ cuyo concepto es 'pago chica' transferencias periódicas que efectúa don Pedro Antonio, en la cuenta de su hija, para prestarle ayuda en el pago de una empleada del hogar, trasferencias que en épocas pasadas no se efectuaban. Desde estas premisas y tomando en consideración, que los hijos de ocho y dos años de edad, van a permanecer en atención al régimen de custodia compartida fijada en la resolución judicial, idénticos períodos temporales con ambos progenitores y qué existe una desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, máxime cuando la vivienda familiar se le atribuye su uso al padre y qué la madre no cuenta en esta Ciudad con otra vivienda (pues continúan compartiendo la vivienda familiar ) de manera que durante el periodo temporal de convivencia con la madre ,se precisa de un hogar que reúna las condiciones necesarias para el desarrollo de la vida de los menores, se acogen las alegaciones del apelante y se fija en estas actuales circunstancias, una pensión de alimentos a favor de los hijos en la cuantía de 200€ al mes, para cada hijo, con cargo al padre, quien los abonará en la cuenta que a tal efecto designe la madre dentro de los 5 primeros días de cada mes, cantidad que incluso se hará efectiva durante los periodos de vacaciones con el padre.
CUARTO. - Alegaciones sobre la pensión compensatoria. La sentencia de instancia no reconoce una pensión compensatoria a favor de la esposa.La apelante reitera sus alegaciones en esta alzada, interesando que se revoque el pronunciamiento dictado en la instancia y se acoja su petición de reconocimiento de una pensión compensatoria de 450€ mensuales, con carácter temporal por un plazo de 3 años, ya que en la actualidad, está fuera del mercado laboral y para reincorporarse al mismo llevará su tiempo, siendo necesario suplir esta falta de ingresos con una pensión compensatoria. La representación procesal de don Hugo, se opone e interesa la confirmación del pronunciamiento dictado en la instancia.
Efectuamos pues un recordatorio de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la pensión compensatoria.
La Sentencia del Tribunal Supremo 19-enero-2010 declara como doctrina jurisprudencial a propósito de la pensión compensatoria del art. 97 C.Civil , que debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto al matrimonio de los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
La pensión compensatoria sostiene, pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia, recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si se ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 LE Civil, tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la consecuencia del mismo, actuaran como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
El origen del desequilibrio debe traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia.
Por tanto, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria, aunque exista desequilibrio económico.
Doctrina reiterada entre otras STS 19-enero-2010 , 4-diciembre-2012 , 17-mayo-2013 , 19-febrero-2014 , 23-junio-2015 .
De las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en la materia podemos llegar a la conclusión que para determinar si existe o no derecho a una pensión compensatoria deben analizarse conjuntamente tres factores:
1.a) El desequilibrio económico.
Deben valorarse las condiciones económicas de ambos cónyuges, no solo las que resultan de los ingresos de cada uno sino también las cargas que pesen sobre ellos, especialmente la obligación de alimentar a los hijos. Si la diferencia de ingresos e
mínima no se considera que exista desequilibrio.
1.b) el origen o causa del desequilibrio.
El desequilibrio debe traer causa en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción laboral de un cónyuge por haberse dedicado exclusivamente o en mayor medida a atender a la familia. Por tanto, si el matrimonio no ha mermado esa capacidad de generar recursos al cónyuge, no se fijará pensión compensatoria, aunque exista desequilibrio económico.
Cuando uno solo de los cónyuges es el que ha realizado una actividad laboral remunerada durante el matrimonio y el otro se ha dedicado exclusivamente a atender la casa y la familia, existiendo desequilibrio económico en el momento del cese de la convivencia, parece evidente que la causa de ese desequilibrio se encuentra en que uno de los cónyuges dedicó todo su esfuerzo a atender la casa y a la crianza de los hijos.
Sin embargo, la cuestión ya no está tan clara cuando ambos cónyuges, durante el matrimonio han realizado actividad laboral remunerada, o cuando el matrimonio no le ha impedido a alguno de ellos poder trabajar. Y aquí es donde se presenta la enorme diferencia entre la interpretación literal del art. 97 y la interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho del mismo. La Sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 viene a concluir que, si el desequilibrio no trae causa de la mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del esposo, no procede fijar pensión compensatoria.
Como la dedicación a la casa y a la familia admite diversas graduaciones, habrá que analizar caso por caso cuál ha sido la intensidad de esa dedicación para determinar si ello ha sido el origen o la causa del desequilibrio económico que surge en el momento del divorcio. Como es lógico serán factores a considerar si ha habido o no descendencia, si se ha contado con servicio doméstico, la implicación del otro cónyuge en el hogar, etc.
La STS de 19 de enero de 2010 ,entendió que no procedía fijar pensión compensatoria ya que la esposa mantuvo intacta durante el matrimonio su capacidad de trabajo y ha trabajado cuando lo ha considerado conveniente o ha podido, dándose la circunstancia que por estar vigente el régimen de gananciales, es titular junto a su esposo de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio, vinculado a ruptura, por lo que debe demostrarse este elemento siendo irrelevante la concurrencia de necesidad.
En las presentes actuaciones, el juez de la instancia, tras valorar todas las pruebas practicadas con total inmediación ,acaba concluyendo, que no existe prueba sobre el desequilibrio alegado, porque la esposa sí desarrollo y desarrolla una actividad económica o empresarial durante el matrimonio y no consta ,una clara desigualdad económica entre ambos desproporcionada o manifiesta, de modo qué siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, ese desequilibrio no existe en el momento de la ruptura conyugal.
Lo advertido es, una situación de incertidumbre económica, que afecta a la demandante, pero que no está directamente relacionada con la situación de crisis matrimonial, sino con una circunstancia que es inherente al riesgo empresarial, frente a la situación del otro cónyuge, que al tener la condición de funcionario público tiene unos ingresos fijos pero El desequilibrio no está vinculado a la ruptura matrimonial, ni tampoco se advierte una pérdida de oportunidades profesionales en la solicitante derivada de su atención a los hijos y la pensión compensatoria no se configura como una ayuda coyuntural para facilitar el acceso al mercado laboral .En consecuencia no acogemos las alegaciones formuladas por la apelante y confirmamos el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia, desestimatorio de su pretensión de reconocimiento de pensión compensatoria
QUINTO. -La estimación en parte del recurso de apelación y la naturaleza de las cuestiones controvertidas conlleva la no imposición de costas causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias el nombre representación de DOÑA Valle y EL Ministerio Fiscal,contra la sentencia dictada el 1 de octubre del 2019, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, en los autos de divorcio 243/2019, a qué se refieren las presentes actuaciones. En consecuencia revocamos tan solo el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia, en relación con la pretensión deducida por la demandante, sobre pensión de alimentos para los hijos con cargo al padre, que es acogida en esta alzada y Fijamos una Pensión de Alimentos con cargo al padre, para cada uno de los hijos menores, en la cuantía de 200€ mensuales, que ha de satisfacer mensualmente y de forma anticipada dentro de los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Cantidad que se abonará todas las mensualidades, incluso en los periodos de vacaciones de los menores con su padre.
Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

